ATC1981-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC1981-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00649-01
(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada por esta Corporación el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales invocados, por cuanto; de un lado, no ha emitido sentencia al interior de la acción popular 2014-165 que adelantó en contra de la entidad bancaria «Banco Davivienda sucursal Medellín» y de otro, no se ha resuelto el memorial radicado del 4 de septiembre de 2019.

2. Admitida la acción constitucional y enterados los involucrados a la queja, el 11 de octubre de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó la protección solicitada.

3. El 25 de noviembre del año que avanza, ésta Sala confirmó la decisión del A quo constitucional, por considerar que al interior de la acción popular alegada, no se ha incurrido en mora judicial alguna, pues la demanda por él elevada ha sido sometida al procedimiento legalmente establecido.

Además, se advirtió que frente al memorial allegado el 4 de septiembre de 2019, el juzgador ya dio contestación el 2 de octubre siguiente, lo que configuró un hecho superado.

4. El pasado 29 de noviembre, se allegó a las diligencias el correo electrónico remitido por el recurrente, mediante el cual pidió adicionar y aclarar el referido fallo, en el sentido de «…por que no amparo mi tutela, pese a que se viola abiertamente el art 5, 84 ley 472 de 1998 (…)».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la petición del gestor, vale decir que no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente, no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección de la sentencia por el mismo juez que lo emitió.

Por el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial requerimiento de adición y aclaración, en el que pide « por que no amparo mi tutela, pese a que se viola abiertamente el art 5, 84 ley 472 de 1998 (…)» hecho que ya fue abordado en la decisión de salvaguarda, pues se estimó que no existió una dilación que conllevara a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor, pues se evidenció que el Juzgado accionado, el 3 de mayo de 2019, recibió las diligencias y avocó conocimiento de las mismas, luego el 7 de junio seguido, se dispuso comunicar a los miembros de la comunidad sobre la acción, a través de la página web de la rama judicial y el aviso en la secretaria del despacho, la Alcaldía de Medellin y la sucursal del banco accionado de esa ciudad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley especial, comunicaciones que se surtieron el 12 de julio seguido, incluyendo la publicación en la aducida página.

Aunado, a que la sede judicial ha velado porque tales órdenes se cumplan, pues ha oficiado a las entidades para que alleguen los respectivos oficios que acrediten el acatamiento de lo encomendado, lo que indica que al interior de la acción popular no se ha incurrido en mora judicial alguna, por lo que no era posible para esta Corporación conceder la salvaguarda reclamada por el actor, pues claro está que la demanda por él elevada ha sido sometida al procedimiento legalmente establecido.

4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó la parte accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y adición invocada por Javier Elías Arias Idarraga, respecto del fallo dictado el 25 de noviembre de 2019.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA