ATC1983-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC1983-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-01

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luz Esperanza Ruiz Mariño a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cundinamarca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva EPS y Coomeva Medicina Laboral, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Esperanza Ruiz Mariño desempeña el cargo en carrera de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca desde el mes de abril del año 2016, quien ha sido diagnosticada con «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE» y, en vista de ello ha presentado varios inconvenientes en el ejercicio de sus funciones, que afectan su salud, así como la prestación del servicio de administración de justicia, de ahí que en su sentir resulte necesaria su reubicación laboral.

2. El 7 de junio de 2018 Coomeva EPS, señaló a la quejosa que «la generación de las recomendaciones ocupacionales le corresponde al Empleador a través de su área de Salud Ocupacional, y que por tanto, Coomeva EPS no las emite».

3. Positiva Compañía de Seguros, mediante comunicación adiada del 7 de febrero de 2019 (rad: SAL-19350 PQR:886174), informó a la accionante que el análisis de su puesto de trabajo ha de ser adelantado por el empleador, en ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que la ARL es un órgano consultor y asesor que ejecuta actividades de carácter preventivo, sin componentes clínicos y asistenciales.

4. El 28 de febrero de los cursantes, el Juez Civil del Circuito de Chocontá, Javier Andrés Chaparro Guevara, diligenció el “Formato Calificación integral de servicios empleados” frente a la tutelante, asignándole una calificación «BUENA», que corresponde a 60 puntos y, se fundamentó en los errores que cometió; determinación que le fue notificada a la querellante el 31 de mayo del año que avanza.

5. En la mencionada fecha, la comentada Compañía de Seguros por medio de escrito identificado con rad: SAL-33178 PQR:886174), indicó a la accionante que las actividades de asesoría y asistencia técnica en prevención de riesgo psicosocial que adelantó en el segundo semestre del año 2018, no corresponde a un estudio de análisis de puesto de trabajo, razón por la cual los soportes de ello han de ser solicitados a la Dirección Ejecutiva de la Seccional, delegación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial.

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de escrito adiado del 29 de marzo siguiente, manifestó a la reclamante frente a su solicitud de traslado por presunto acoso laboral , que:

* SOBRE REUBICACIÓN LABORAL
a. A través del Acuerdo No. 756 de fecha 6 de abril de 2000, expedido para entonces por la Sala Administrativa del H Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó lo relativo a la reincorporación y reubicación de los servidores de la Rama Judicial, determinándose que el servidor judicial que por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental calificado por autoridad competente para realizar la Labores propias de su cargo, sin generar pensión de invalidez será reubicado en un cargo de igual categoría o remuneración para el que se encuentre capacitado.
b. Para adelantar el trámite de reubicación, es necesario inicialmente que el interesado presente solicitud en tal sentido ante el nominador correspondiente, acompañado a ella los conceptos y certificaciones respectivas, a fin de que sean valoradas dentro de los 15 días siguientes. Para ello se tendrá en cuenta el dictamen médico, el cual debe indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
c. De no ser posible tal valoración por el nominador dentro del término antes dicho por motivos de índole Laboral, debe aquel remitir la solicitud con sus soportes y una relación de funciones desempeñadas por el servidor, a la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial, con copia de todo al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y al servidor judicial (hoy COPASST).
d. De ser así la ARL tendrá 10 días para elaborar estudio del concepto técnico de la EPS respecto del cargo y funciones desempeñadas por el interesado, y recomendara Las labores que esté en condiciones de cumplir, según su Limitación.

7. El 24 de abril del presente año, la medico tratante de la actora en el “resumen de evolución diaria”, indicó que «Se considera ambiente laboral perjudica la estabilidad dela -sic. salud mental con riesgo de vida se da incapacidad de 30 días […]».

8. El 16 de mayo pasado, la gestora del amparo solicitó al Juez Civil del Circuito de Chocontá «velar como protector de la salud de su subordinada, en condiciones laborales y personales dignas; acordes a su condición de salud, edad y género; tal y como es su deber legal y constitucional, por su posición de garante y juez del circuito de la república».

9. El 5 de agosto de esta anualidad, se expidió el certificado de aptitud laboral respecto a la tutelista, en el cual se registró que «PUEDE CONTINUAR LABORANDO CON RESTRICCIONES» y, que debía seguir las siguientes recomendaciones:

HIGIENE POSTURAL Y DE COLUMNA – EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO MUSCULAR (PAUSAS ACTIVAS) – USAR MEDIAS ANTIVARICE PREVENTIVAS – CONTROL EN EPS PARA FORMULA DE GAFAS – CONTINUAR CONTROL PERIÓDICO EN EPS CON PSIQUIATRÍA Y TOMAR LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS – LA PACIENTE PIDE LABORAL CON LAS SIGUIENTES RESTRICCIONES: 1- INGRESAR AL PROGRAMA MEDICO DE RIESGO PSICOSOCIAL -2- CAPACITACIÓN EN MANEJO DE ESTRÉS OCUPACIONAL -3- PAUSAS ACTIVAS CADA 2 HORAS POR 10 MINUTOS PARA DESCANSO Y EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO MUSCULAR -4- EVALUACIÓN ESPECIALIZADA DE LA CARGA LABORAL -5- EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO PARA MIRARA –sic- LA PROBABILIDAD DE REUBICACIÓN LABORAL, POR SU ENFERMEDAD PSICOAFECTIVA GRAVE SEGÚN HISTORIAS CLÍNICAS DE PSIQUIATRÍA – LO ANTERIOR POR EL TERMINO DE 6 MESES – LUEGO NUEVO CONTROL CON RESUMEN DE HISTORIA CLINICA DE LOS CONTROLES REALIZADOS

10. Mediante Resolución nº 014 del 28 de agosto del año que avanza, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá resolvió remitir a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y, al Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST la documentación correspondiente al trámite de reubicación laboral de la accionante por motivos médicos, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 3º del Acuerdo Nº 756 de 2000.

11. En criterio de la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida, al diagnostico y a la vida digna, toda vez que no se ha armonizado el desempeño de la actividad laboral con el manejo de su enfermedad, en la medida en que no se han obtenido las recomendaciones laborales o medico ocupacionales necesarias para establecer si las funciones asignadas resultan compatibles con la sintomatología de su enfermedad, o si deberá reubicársele laboralmente, lo que le ha generado una grave afectación a su salud, máxime cuando resulta claro que «el ambiente laboral perjudica la estabilidad de la salud mental con riesgo de vida» y, así mismo se ha afectado la prestación del servicio de administración de justicia.

Por tal motivo, pretende, de un lado, que como medida provisional se «ASIGNE […] PROVISIONALMENTE FUNCIONES DIFERENTES A LAS HASTA AHORA ASIGNADAS […]».

Y de otro, que se ordene a «la entidad accionada que corresponda, EXPEDIR LAS RECOMENDACIONES LABORALES U OCUPACIONALES QUE PERMITAN ADELANTAR EL PROCESO DE REUBICACIÓN DE LA SEÑORA LUZ ESPERANZA RUIZ MARIÑO».

12. El 1º de octubre del presente año, fue admitida la acción de tutela, denegándose la medida provisional deprecada.

13. En sentencia de 11 de octubre de los cursantes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000 para la reubicación de la reclamante se está cumpliendo, debido a que el nominador envió las diligencias a la administradora de riesgos profesionales de la Rama Judicial, de ahí que lo «queda es esperar que tanto la ARL como la EPS, en coordinación con el empleador […] cumplan con lo suyo […]», de cara al carácter residual del amparo constitucional.

14. En desacuerdo con tal decisión, la parte promotora del amparo la impugnó, en atención a que el trámite tendiente a su reubicación se torna ineficaz e inoportuno, debido a las trabas injustificadas que se han presentado frente a la determinación de las recomendaciones laborales y ocupacionales, las cuales resultan determinantes para que tal proceso avance; situaciones que resalta la querellante, no fueron valoradas por el juez constitucional de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma establece que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que el reclamo de tutela se dirige a controvertir el hecho relacionado con que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no le ha otorgado a la tutelante unas funciones acordes a la enfermedad que padece, ya que no se le han dado las recomendaciones laborales con base en las cuales se le asignarán las mismas, o se establecerá la necesidad de su reubicación laboral; situación que ha afectado su salud mental y ha puesto en riesgo su vida.

De lo anterior, se observa que era preciso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como al COPASST de la misma seccional al presente trámite para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.

Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST de dicha seccional, analizaran el caso y propondrán alternativas de solución.

Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional del mencionado Consejo y Comité, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría emitirse alguna orden en su contra, máxime cuando lo pretendido finalmente es que se expidan las recomendaciones laborales u ocupaciones que den paso a dar trámite al proceso de reubicación de la accionante y, el Juzgado accionado remitió al COPASST toda la documentación correspondiente al trámite de reubicación laboral de la tutelista.

3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ni, del COPASST Seccional Cundinamarca, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y, de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, para que se efectúe la citación omitida y, se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado