ATC1982-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC1982-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02655-03
(Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el incidente de desacato formulado por Marley Rico Vásquez a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente
1. El 20 de junio de 1994, la peticionaria suscribió el pagaré No. 44130-5 a favor de la Corporación Cafetera de ahorro y vivienda Concasa y el 31 de mayo de 1999, el pagaré No. 69409-3 a favor de Bancafe, constituidos y legalizados en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC".
2. Para garantizar dichos pagos, ésta confirió garantía hipotecaria respecto de los siguientes inmuebles, identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20139877, 50N-20139870 y 50N-20139875, correspondientes al apartamento 201, garaje 07 y deposito 03 del Edificio Ana Virginia de Bogotá, a través de la Escritura Pública No. 435 del 9 de marzo de 1994.

3. Más adelante la entidad financiera y Bancafe se fusionaron para convertirse en Banco Cafetero Bancafe.

4. La acreedora endosó en propiedad los títulos valores base de ejecución y cedió la garantía referida a Central de Inversiones S.A., quien el 26 de abril de 2002, promovió demanda ejecutiva en contra de la promotora, para el cobro de los créditos señalados.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de junio posterior libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante por «287013.6637 UVR y 20.045.3911 UVR», o «su equivalente en pesos colombianos»; más intereses de plazo en ambos casos, a la tasa del 13.1% anual, desde el 20 de noviembre de 2001 y 31 de agosto de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda; respectivamente.

5.1. Así mismo, los intereses moratorios, a la tasa del 19.65% anual, desde la presentación del libelo hasta la verificación del pago.

6. Notificada la demandada, ésta propuso la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva».

7. El 13 de septiembre de 2002, el extremo activo del litigo, al descorrer traslado del medio de defensa planteado, señaló que los pagarés fueron endosados en su propiedad y que en aquellos la deudora manifestó la aceptación «del endoso, cesión o traspaso» que el acreedor realizara del crédito sin necesidad de ser notificada, por lo que estimó que se encontraba legitimado para obtener el recaudo de la obligación.

8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia de 14 de mayo de 2003 el juzgador cognoscente declaró infundada la excepción formulada, tras indicar que «el titulo ejecutivo tenía suficiente mérito para proporcionar la ejecución, en cuanto hace plena prueba contra la demandada y contiene obligaciones calaras, expresas y exigibles a favor de la ejecutante, que además ostenta como respaldo de su crédito la garantía real con la que se encuentra gravado el inmueble».

8.1. En la misma providencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta pública subasta, previo avalúo de los bienes gravados con hipoteca y la práctica de la liquidación del crédito.

9. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelación, sin embargo; el ad quem, mantuvo incólume la decisión cuestionada en pronunciamiento del 25 de mayo de 2005.

10. Con posterioridad, las partes presentaron varias liquidaciones del crédito y luego de ser aprobadas por el despacho, se decretó el secuestro del bien, en auto del 24 de marzo de 2006.

11. La mencionada diligencia se celebró el 4 de septiembre siguiente, bajo la comisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de la capital.

12. El 31 de octubre de 2006, se aprobó el avaluó del inmueble presentado por la actora, dado que no fue objetado.

13. En virtud del acuerdo 9984 del 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecucion de Bogotá.

14. Tal autoridad el 2 de julio de 2014, admitió la cesión de derechos de Central de Inversiones S.A, a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación.

14.1. De la misma manera, aceptó la cesión de derechos de crédito que ésta última hizo en favor de Carlos Arturo Pérez Vásquez, en tanto tuvo a éste como demandante dentro de la litis.

15. El 18 de abril de 2018, la quejosa solicitó declarar nulidad de todo el proceso, tras aducir en síntesis: i) que la demanda se subsanó de forma extemporánea, ii) las cesiones del crédito fueron ilegales y iii) no se aplicó la jurisprudencia sobre la restructuración y reliquidación del crédito, pues el titulo fue pactado en UPAC.

16. Al resolver la invalidez propuesta por la suplicante, en determinación del 18 de julio seguido, el fallador la rechazó de plano, tras considerar que no se desprendía de ninguna causal consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

16.1. Añadió que no era posible revivir términos mediante tal mecanismo, que no había violación al debido proceso y para determinar si el asunto estaba regido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; es decir, si podía o no terminar el proceso por falta de restructuración, ofició a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, para que informara sobre las deudas de la ejecutada con tal entidad.
17. En desacuerdo la gestora recurrió y en subsidio apeló.

18. El 2 de noviembre de 2018, el fallador mantuvo incólume la disposición inicial.

19. El Tribunal de Bogotá, al conocer de la impugnación, en decisión del 21 de mayo de 2019, confirmó el criterio inicial, bajo los mismos argumentos.

19.1. En lo relativo al tema de restructuración, afirmó que: «por el momento se encuentra excluido del recurso de apelación, en la medida en que el juzgado de primera instancia pospuso la decisión sobre ese particular aspecto, porque ordenó adelantar unas diligencias antes de resolver sobre la solicitud en ese sentido. De ese modo, en la actuación habrá de estarse a lo que en oportunidad se decida».

20. Inconforme, la ejecutada acudió a la solicitud de amparo constitucional, al considerar que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, pues formuló nulidad procesal que fue negada en primera y segunda instancia, cuando a su criterio se presentaron las siguientes irregularidades: (i) la demanda fue subsanada de forma extemporánea y no fue rechazada (ii) la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se tuvo en cuenta que la cesión del crédito era ilegal, al tenor de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y (iii) no se aplicó la jurisprudencia sobre la restructuración del crédito, pues el titulo fue pactado en UPAC.

21. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a ésta Sala, que por medio de fallo del 5 de septiembre de 2019 (STC12013-2019), y luego de efectuar un análisis acerca de los requisitos de la restructuración de crédito, otorgó el amparo constitucional deprecado, al encontrar que los derechos fundamentales de la querellante habían sido quebrantados por parte del Juzgado encausado y en consecuencia le ordenó «que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 18 de julio de 2018 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, únicamente en lo que respecta a la falta de reestructuración del crédito, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en la presente providencia».

22. Por su parte, la tutelante expresó que la autoridad querellada ha hecho caso omiso a la orden de protección dictada, por cuanto « la señora juez adrede ignora, en claro defecto sustantivo – vía de hecho – proceder a determinar la existencia o no de la restructuración del crédito, y por el contrario desvía su análisis poniendo como óbice la existencia de remanentes».

B. El trámite incidental

1. Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo.

Adicionó que el 9 de octubre, recibió memorial del juzgado 45 reseñado, el cual informó que la acción allí adelantada en contra de la ejecutada, había finalizado mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, lo que es un hecho nuevo respecto de lo cual, tendrá que pronunciarse

3. El 31 de octubre de 2019, se dio apertura al incidente y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la mencionada juzgadora.

4. El 7 de noviembre siguiente, dicha sede judicial reiteró los argumentos ya expuestos, resaltando además, que contra la determinación del 20 de septiembre anterior, la impulsora solicitó aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa en auto del 7 de octubre pasado, frente a la cual impetró reposición y en subsidio apelación, lo que actualmente se encuentra pendiente de decidirse.

4.1. Añadió que previó a zanjar el anterior medio impugnatorio, ordenó librar comunicación al Juzgado 9 Civil Municipal de la capital, con la finalidad de conocer el estado actual del juicio coercitivo 2003-01131 adelantado en contra de la aquí impulsora y el embargo de remanentes instado por tal judicatura.

5. El 14 de noviembre de año en curso, se abrió a pruebas al incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra la decisión denegatoria del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda disposición judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la determinación que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su acatamiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

A efectos de establecer si en el asunto el estrado judicial querellado incurrió en el desacato que se le recrimina y, como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse al fallo de tutela.

4. En la sentencia emitida por ésta Sala el 5 de septiembre de 2019, se ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá:

«Que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 18 de julio de 2018 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, únicamente en lo que respecta a la falta de reestructuración del crédito, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en la presente providencia».

Lo anterior por cuanto, dicho órgano judicial al emitir la providencia adiada del 18 de julio de 2018, so pretexto de oficiar de manera previa a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, omitió estudiar de fondo la solicitud de terminación del proceso por falta de restructuración, invocada en la nulidad propuesta por la ejecutada, olvidándose que en ejecuciones de características como la estudiada, necesario es la verificación del cumplimiento del requisito de reestructuración al que la deudora hizo alusión.

Actuación que concretó la vulneración alegada, por lo que a efectos de que el juzgador accionado, cumpliera con el deber de constatar si en el caso, pese a la emisión de la sentencia, se cumplían los presupuestos para ordenar continuar con la ejecución y así verificar si existían las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo; se optó por conceder la petición del amparo.

Para dar observancia a tal decisión, el Juzgado incidentado, el 20 de septiembre de 2019, profirió auto por medio del cual pasó a decidir de fondo la petición de invalidez, deprecada por el extremo ejecutado, en lo que atañe a la falta de restauración del crédito.
Pues bien, inició por hacer un recuento de los hechos que fundaron el ruego nulitario, luego trajo a colación la Ley 546 de 1999 y apartes de la sentencia SU 787 del 11 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional; así como pronunciamientos de ésta Corporación, de cara a los elementos jurídico temporales que rodearon la acción ejecutiva hipotecaria y las circunstancias que la originaron.

Sin embargo; enfatizó que aunque el crédito se adquirió con anterioridad al año 1999 y se cumplían con otras exigencias de ley, lo que en principio, permitiría concluir que es indefectible la restructuración de las obligaciones perseguidas, para la exigibilidad de aquel de cobro coactivo, ello no era óbice para acceder a la terminación del juicio.

Ello, porque se percató que en el dosier, obraban dos solicitudes de remanentes, provenientes de los Juzgados Noveno y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de ésta urbe, que aparte de haber sido aceptados mediante proveídos del 16 de septiembre de 2005 y 22 de julio de 2013; respectivamente, se encontraban vigentes a la fecha, pues hasta el momento no obraba comunicación emanada de aquellos despachos, informando la cancelación de aquellas medidas preventivas, motivos que estimó suficientes para declarar la nulidad propuesta por la demandada.

Resolución ante la cual, la quejosa solicitó aclaración, la cual fue denegada mediante disposición del 7 de octubre de 2019, la que a su vez fue contrariada por la misma, a través de reposición y en subsidio apelación, recursos que se encuentran pendientes de ser desatados.

Resaltó la juzgadora competente, que en memorial del 9 de octubre del año que avanza, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal reseñado, puso a su conocimiento, que la acción allí adelantada en contra de la señora Rico Vásquez, había finalizado el 2 de diciembre de 2013, hecho nuevo, respecto de lo cual adujo se debía pronunciar, a fin de decidir lo que en derecho correspondiera.

Adicional a lo expuesto, se pudo corroborar en el expediente, que el 7 de noviembre anterior, en uso de la facultad oficiosa que le asiste a la administradora de justicia encargada, ordenó librar comunicación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de conocer el estado actual del proceso ejecutivo con radiado No. 2003-01131, que se sigue en contra de la aquí incidentante y en particular, indicara sobre el estado de los remanentes instada por tal estrado judicial.

Debido a lo expuesto, se colige que mediante providencia del 20 de septiembre pasado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso dejar sin valor y efecto la resolución del 18 de julio de 2018, únicamente en lo que atañe al tema de restructuración del crédito, quien luego de estudiar de fondo la procedencia de la nulidad pretendida, la declaró infundada por existir dos remanentes que habían sido decretados con anterioridad dentro de aquel pleito, lo que conllevó a que luego oficiara a uno de los juzgados involucrados, para efectos de conocer el estado actual del proceso y así tomar las decisiones pertinentes, lo que está pendiente de definirse.

5. En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulte improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA