Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1980-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01386-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el tutelante Henry Rojas Urrego, quien fue demandante, en el proceso reivindicatorio objeto de la queja constitucional e impugnante al fallo de tutela emitido el 19 de septiembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Henry Rojas Urrego, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad que se declarara la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de julio de 2019 por el despacho judicial convocado y en consecuencia quedara en firme el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. [Folios 1 a 8, c.1]
2. El 22 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
3. En sentencia de 1º de agosto de 2019, el fallador de instancia negó la protección invocada, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona, se cimentó en la situación fáctica y jurídica del inmueble perseguido por los demandantes, pues en el acto partitivo se les adjudicó como hijuelas el lote de terreno No. 2, cuyos linderos se especificaron. Además, que resulta contradictorio que el quejoso alegue una falta de identificación y tramite un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble. A su vez, el actor contaba con otro medio de defensa, para que el despacho se pronunciara frente a las excepciones de mérito propuestas. [Folios 33 a 41, c.1].
4. En desacuerdo, con lo resuelto el accionante interpuso impugnación, para lo cual adujo que había una inexistencia de fundamento probatorio pausible en la decisión adoptada por el juez convocado; que además no se tuvieron en cuentas los medios probatorios obrantes en la actuación, entre ellos, los interrogatorios de parte rendidos a los sujetos procesales, los testimonios, la inspección judicial y la prueba pericial, los cuales demuestran que no se sabe materialmente cuál es el predio que pretenden sea reivindicado; agregó que el ad quem debió pronunciarse respecto de las excepciones de mérito propuestas al contestar la demanda, entre ellas, la de prescripción de la acción ordinaria. [Folios 56 a 81]
5. El 19 de septiembre de 2019, esta Sala confirmó el fallo de instancia tras considerar que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se fundamentó en la situación fáctica sometida al conocimiento de tal funcionario, las pruebas obrantes en la actuación, en los presupuestos legales que regulan la acción reivindicatoria y en los establecido por la jurisprudencia respecto del requisitos de identidad del predio objeto de controversia, a partir de tales factores se concluyó que sí había lugar a acceder a las pretensiones, ya que se tomó en cuenta la especial situación del inmueble perseguido por la parte demandante, el cual les fue asignado a partir de la partición, en la que se les otorgó tal hijuela, «el lote de terreno No. 2», cuyos linderos se especificaron a folios 57 y 58 del c.1 del proceso reivindicatorio.
Se resaltó que el promotor del amparo insistía de manera categórica en que no era posible identificar la heredad reclamada por los demandantes en el proceso cuestionado, pero al mismo tiempo señaló que está tramitando un juicio de pertenencia contra los citados, al tener la condición de titulares del derecho de dominio del predio.
La censura relacionada con la omisión del ad quem de resolver la excepción de prescripción propuesta tampoco puede ser acogida, puesto que tal situación debió ser propuesta ante tal funcionario, solicitando la adición de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. [Folios 4 a 11, c. Corte]
6. El accionante solicitó adición o complementación de la sentencia, al estimar que no se hizo alusión a la indebida valoración probatoria realizada por el ad quem; que hubo contradicciones en la sentencia dictada por este funcionario y que además «el suscrito no podía por ningún motivo pedir la adición de la sentencia de segunda instancia …, toda vez que el suscrito estaba impedido para acudir a esta figura jurídica, teniendo en cuenta que no apelé la sentencia de primera instancia». [Folios 22 a 25, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
3. En relación con la petición del recurrente, de la interpretación efectuada a su alegato, se infiere que se trata de una solicitud de adición o complementación en tanto que a su juicio, esta Sala omitió pronunciarse algunos puntos expuestos en el escrito de impugnación, entre ellos, la indebida valoración probatoria en la cual considera incurrió el fallador ad quem, las contradicciones que se presentaron en la sentencia de segunda instancia y en que no podía hacer la solicitud de adición porque no había apelado el fallo dictado por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá.
4. Pese a lo argumentado por el tutelante, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que la pretensión expuesta en la impugnación no era otra que conseguir que esta Corporación estudiara de fondo su reclamación, como en efecto sucedió.
Frente a los temas de la valoración probatoria efectivamente hubo pronunciamiento, al igual que sobre la supuesta contradicción en la que incurrió el ad quem, por cuanto se precisó que «de conformidad con el recaudo probatorio se advierte que existió un proceso sucesorio, en el que se aprobó el trabajo de partición mediante el cual se distribuyeron los bienes relictos del causante … y el cual arrojó respecto al inmueble que nos ocupa la alinderación específica del inmueble que se le fuera adjudicado a los acá demandantes y uno de los demandados, de igual manera existe una coincidencia real y contundente entre el bien inmueble descrito en las pretensiones de la demanda y el verificado en la inspección judicial, pues evidentemente se acudió al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1453845 y en dicho predio se logra identificar el inmueble, su área y linderos. Es de rememorar que el artículo 308, numeral 2º del CGP, señala que para la entrega del inmueble el juez identificara objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen; sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos cuando al juez y al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
Conforme lo anterior, no es de recibo lo manifestado por el a quo al momento de referir que no es posible reivindicar un inmueble que no está visiblemente alinderado o identificado, pues tal como lo dispone la norma en cita, el juez al momento de la entrega identificara los linderos bajo ese presupuesto existiendo claridad, puesto que se trata de una cosa singular en cabeza de los demandados, su identidad se torna trascendente para el momento de la entrega del bien, que en todo caso es menester indicar que dicha diligencia se realiza con los datos dispuestos en el trabajo de partición que fue incluido en el certificado de tradición y libertad, si bien es cierto el a quo no logró establecer la plena identidad del bien en la inspección judicial practicada, también lo es que existen distintos medios probatorios para poder identificarlo plenamente, tales como elementos cartográficos, medios tecnológicos y personas con conocimientos adecuados para tal fin.
En síntesis, el cuarto presupuesto como es la plena identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor, que no tuvo por probado en primera instancia, en esta instancia se logró satisfacer de manera indudable e incuestionable».
De esta manera se anotó que de acuerdo con «la situación fáctica sometida al conocimiento del fallador, las pruebas obrantes en la actuación, en los presupuestos legales que regulan la acción reivindicatoria y en lo establecido por la jurisprudencia respecto al requisito de la identidad del predio objeto de controversia, a partir de tales factores se concluyó que sí había lugar a acceder a las pretensiones, ya que se tomó en cuenta la especial situación del inmueble perseguido por la parte demandante, el cual les fue asignado a partir de la partición, en la que se les otorgó tal hijuela, «el lote de terreno No. 2», cuyos linderos se especificaron a folios 57 y 58 del c.1 del proceso reivindicatorio».
A su vez, se indicó que: «A su vez se debe resaltar que el promotor del amparo insiste de manera categórica en que no es posible identificar la heredad reclamada por los demandantes en el proceso cuestionado, pero al mismo tiempo alegue que está tramitando un juicio de pertenencia contra los citados, al tener la condición de titulares del derecho de dominio del predio».
El punto referente que el quejoso no podía hacer la solicitud de adición, porque no había apelado el fallo dictado por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, tampoco es de recibo, pues el artículo 287 del Código General del Proceso no restringe tal posibilidad solo para la parte que hubiere propuesto tal medio de impugnación frente a la decisión de instancia, por tanto se reitera, que fue el recurrente quien omitió hacer uso de tal mecanismo, situación por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
5. Por las razones expuestas se negará la solicitud de adición que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por Henry Rojas Urrego, respecto del fallo dictado el 19 de septiembre de 2019.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA