Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC070-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03866-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mabel de Jesús Mesa Patiño, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 82, cuaderno 1).
Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal» y «en su lugar, emitir un nuevo fallo, en el que se haga una debida valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica, las normas legales y constitucionales aplicables al caso y el precedente jurisprudencial» (folio 11, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mabel de Jesús Mesa Patiño y Miguel Ángel Gutiérrez Pérez, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, promovieron un juicio de responsabilidad civil contra Tanques y Camiones S.A. y Leasing Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el que en sentencia de 22 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda frente al primero y condenó al segundo al pago de los perjuicios morales, decisión que fue apelada por dicho demandado y el llamado en garantía.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 17 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en garantía.
2.3. Indicó la accionante que el 3 de noviembre de 2010 falleció su hijo de 8 años de edad, al ser arrollado por un camión que le permitió viajar pegado de la cabina, lo cual causó a los padres y hermanos un profundo dolor y aflicción; dicho automotor era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y se encontraba afiliado a la empresa Tanques y Camiones S.A.
2.4. Señaló que Leasing Bancolombia S.A. presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fue desestimada por el juzgador de primer grado porque no probó dentro del proceso que se hubiere desprendido de la guarda del vehículo, sin embargo, el Tribunal acusado exoneró de responsabilidad a dicha sociedad tras valorar de forma indebida el contrato allegado, pues no dispuso de oficio su incorporación e incluso admitió que allí no era procedente el decreto de pruebas a instancia de parte, es decir, era inexistente, al ser aportada con el escrito de apelación.
2.5. Adujo que se incurrió en defecto fáctico, ya que la prueba no podía ser estudiada sin que se cumpliera su derecho de contradicción; la Corporación criticada suplió la inactividad de la demandada, dejándolos desprotegidos; además que en el contrato de leasing se dejó claro que en caso de una condena ese ente podía repetir contra su locatario.
2.6. Agregó que si dicho contrato se hubiese aportado en la oportunidad correspondiente, la decisión hubiera sido diferente en tanto que se hubiere valorado de forma completa; y no se aportó copia auténtica del contrato, pese a que el mismo se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que profirió sentencia el 17 de mayo de 2018, revocando la decisión impugnada; y remitió la misma.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en sentencia de 17 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en garantía, tras considerar que sobre el contrato de leasing la:
…jurisprudencia y doctrina concuerdan en que aún hoy en Colombia no existe una regulación precisa y completa de este negocio jurídico, aunque sí hay una serie de normas que lo regulan en forma incompleta. Igualmente concuerdan en que, a pesar de aparecer ya legalmente consagrado, sigue siendo de naturaleza innominada por su complejidad; pues, en él aparecen elementos esenciales de otros contratos que sí son típicos como el de compraventa, el de arrendamiento y el mandato implícito, por lo menos. En consecuencia, es necesario analizar cuidadosamente la materia, el objeto y la obligación o el correlativo derecho involucrado en ese negocio jurídico, para determinar las normas aplicables. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, ‘…el criterio de interpretación más serio, respecto del contrato innominado mixto, es además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si estas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris (ibídem)…
A partir del texto transcrito se puede afirmar categóricamente que, por expreso mandato legal, a la entidad financiera que figura como propietaria del bien entregado en leasing se le prohíbe abiertamente “asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros"; luego, sería un absurdo total derivarle responsabilidad civil a ella, en caso de causación de un siniestro por falta de mantenimiento del vehículo que ha entregado a un locatario bajo esa modalidad contractual. Ese precepto ha de suponer, entonces, que la entidad financiera se desprende totalmente de todo cuidado, vigilancia, control y administración del aparato. Y eso debe ser así, porque repugnaría totalmente con su objeto social; pero, principalmente, porque constituye obligación propia del contrato de arrendamiento -incluido el financiero- entregar la cosa al otro contratante (arrendatario/locatario) para su uso y goce; amén de no interferirlos o limitarlos. En consecuencia, la responsabilidad por el inadecuado, exagerado, ilegal o dañino uso y explotación de la cosa recibida en arrendamiento, se radica sólo en ese tenedor a título de arrendamiento, y en el locatario en el leasing. Por eso, a juicio de esta Sala, tiene razón el profesor Tamayo Jaramillo en su planteamiento aquí trasuntado en precedencia.
Con respecto al riesgo de la pérdida de la cosa en poder del locatario, dio la Corte Suprema de Justicia: “Ese marcado carácter financiera conlleva también que los riesgos por la pérdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la necesidad de imponer la contratación de un seguro, a fin de que dichos riesgos se trasladen a la compañía aseguradora"… Y si el riesgo por la pérdida de la cosa queda radicado en ese locatario, con tanta más razón es en el también que se ubica el riesgo derivado de la explotación y el uso de la cosa; luego, es el civilmente responsable de los daños causados a terceros.
Sobre la prueba del contrato, precisó que:
…el contrato de leasing es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido negocio jurídico, implicará dificultades con respecto a los términos y condiciones específicas; pero en este caso no se discute sobre su clausulado, sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato.
Se puede comenzar por advertir que… obra copia del certificado de la póliza del seguro AT1318 10944939, correspondiente al automotor de placas TTG-689, y allí consta que el tomador es Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y en el reverso del mismo folio, aparece copia de la tarjeta de afiliación del aludido carro a la empresa Tanques y Camiones S. A., en la que figura como propietaria la misma entidad financiera. Eso también es lo que se observa en copia de la matrícula del rodante. Y en el original del certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Santa Rosa de Osos… expresamente se da fe de que allí está matriculado ese camión a nombre de Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento.
Por otro lado… aparecen también certificados de la póliza 5660098-0, correspondiente al vehículo de placa TTG689, en los que aparece como tomadora y beneficiaria la misma Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento, y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo Zapata Pérez.
Como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor juez a quo, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la codemandada Leasing Bancolombia S. A., sí se había obtenido suficiente prueba idónea para demostrar la existencia jurídica del contrato de leasing alegado. No se había demostrado cuáles eran los términos precisos del clausulado del aludido negocio jurídico; pero no hacía falta para lo que aquí se discutía; pues, ninguna controversia fue planteada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas de allí. Sólo era necesario saber si la propietaria del automotor con el cual se causó el trágico accidente de tránsito, lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió el control, dirección, explotación y uso del aparato por su cuenta y riesgo.
Finalmente, resulta desacertado que, si consideró insuficiente la prueba con la cual contaba en el proceso, no hubiera ejercido el poder-deber de decretar prueba de oficio, como lo imponían a la sazón los artículos 179 y 180 del Estatuto Instrumental Civil y ahora los preceptos 169 y 1 70 del Código General del Proceso…
Sobre la legitimación en la causa, precisó que:
De acuerdo con la posición asumida por la jurisprudencia colombiana en sentencias como la de casación de octubre 27 de 1987… la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene que "…la legitimación en causa es cuestión de derecho sustancial o material cuya falta no impide sentencia de mérito…". Y citando antecedentes de la misma Corporación, sobre tal posición, recordó la sentencia del 24 de julio de 1975 en la cual consideró que "… la legitimación en causa, que antiguamente se llamó personería sustantiva, no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acción". En esa la postura la legitimación en la causa no es asunto de procedibilidad de la pretensión, sino de su fundabilidad; luego su prosperidad determinaría el fracaso de lo pedido por la parte actora, o la absolución para la demandada que no estaría ligada por el vínculo jurídico invocado para ser llamada al proceso. Así también lo ha sostenido el maestro Francesco Carnelutti.'…
Llegados a este punto, y centrados en el examen del asunto sub judice, contrario a lo concluido por el señor juez de primera instancia, ciertamente se configura la pregonada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C.F.C., con fundamento en el hecho de no tener la guarda jurídica ni material del camión de placa TTG-689 con el cual se causó el trágico accidente de tránsito a consecuencia del cual perdió la vida el menor Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa. Conforme se dejó analizado ampliamente aquí, en virtud del contrato de arrendamiento financiero que fue celebrado por la citada entidad accionada como propietaria y el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez como locatario del aludido automotor, aquella hizo entrega plena del aparato a éste; o dicho en otros términos, ella se desprendió de la guarda, custodia, dirección, administración, utilización y explotación del vehículo, y quedaron radicados todos en Zapata Pérez; por lo mismo, todos los riesgos y efectos dañinos causados con esa máquina, sólo a ese locatario le generan obligación de indemnización a las víctimas. Eso por supuesto, descontando lo relativo a la empresa afiliadora; pero, como en este caso fue absuelta, y esa decisión cobró firmeza debido a que no hubo reparo alguno formulado por la parte actora, no puede ser ahora removida ni modificada en esta instancia. Y a ello se suma el hecho de que tampoco fue demandado el locatario del vehículo, Luis Rodrigo Zapata Pérez; luego, tampoco se puede ahora tratar lo relativo a su responsabilidad, considerando que el asegurado en la póliza con fundamento en la cual se convocó a este juicio a Seguros Generales Suramericana S. A.
6. La impugnación de la llamada en garantía. Es claro que también la llamada en garantía formuló su reparo al fallo de primer grado por haber desestimado la excepción de falta de legitimación en la causa que planteó la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. F. C.; luego, ese cuestionamiento ha sido resuelto para las dos. Ahora, por fuerza de la conclusión lograda, necesariamente se impone revocar la condena que la primera instancia le impuso a esta convocada por la entidad financiera demandada. En tales condiciones, entonces, no hay lugar a extender este fallo en el examen de la culpa exclusiva de la víctima, como reparo formulado por la llamada en garantía.
Y concluyó que:
…en este caso sí se configuró la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. L. C., porque se había desprendido de la guarda, custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo de placa TTG-689 con el cual se causó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el menor Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa. En consecuencia, es forzoso revocar las decisiones adoptadas por el señor juez a quo en los ordinales segundo, tercero, cuarto y en los incisos segundo y tercero del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo que aquí se revisa por vía de apelación. En su defecto, se absolverá de todo cargo a la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. L. C, y a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. En cambio, habrá de condenarse en costas a la parte demandante a favor de la citada entidad accionada y de la llamada en garantía…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada de la existencia del contrato de leasing y como este se tuvo por probado en segunda instancia, incluso dejando de lado el documento allegado en segunda instancia por la convocada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA