Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC385-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04059-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Hernández Sierra contra la Sala de Casación Penal de esta corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas; siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en la tutela con radicado nº 2017-00609.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que en el mes de noviembre de 2017 presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, asunto que correspondió conocer al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que en primera instancia concedió la salvaguarda, pese a ello, impugnó la decisión.
Refiere que el 31 de enero de 2018 el tribunal remitió la actuación a la Sala de Casación Penal para surtir la impugnación, pero manifiesta no haber recibido notificación del fallo de segundo grado «(…) y es aquí donde considero que se me ha vulnerado el derecho al debido proceso por haber una demora injustificada».
3. En consecuencia, pide «ordenar a la parte accionada (…) que de la manera más oportuna me notifique el fallo de segundo grado de la tutela (…) 2017-00609-01» (fls. 1 a 4).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto aduce que la queja «va encaminada a la obtención de la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues de acuerdo al dicho del accionante, a la fecha no le ha sido notificado el fallo de segunda instancia dentro de una acción de tutela por él impetrada, más no hace alusión a una posible vulneración de derechos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal» (fls. 31 a 33).
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados informa que le correspondió a esa corporación resolver la tutela con radicado nº 2017-609, que interpuso Andrés Felipe Hernández Sierra, «profiriendo fallo a favor del accionante, decisión que fue objeto de impugnación y por lo tanto se remitieron las diligencias el 1º de febrero de 2018 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fl. 44 vto.).
3. La Procuradora 206 Judicial Penal I, de Guaduas, indicó que «en cuanto a las notificaciones de las tutelas impetradas por el [tutelante] y en atención a que en la carpeta del juzgado no aparecían las mismas, se solicitó de manera telefónica a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario verificar si se habían surtido, en el día de ayer 17 de enero me fue informado que la correspondiente al mes de marzo de 2018 fue notificada al Director del Establecimiento pero no al interno, de manera tal que se requirió a la oficina jurídica para que realizara el trámite pertinente» (fls. 55).
4. EL Fiscal 61 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional, manifestó que Andrés Felipe Hernández Sierra no figura dentro de los registros de «Justicia y Paz», por tanto, además ningún reclamo concreto hace el actor frente a esa entidad (fl. 60)
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, señaló que «no ha violado ningún derecho fundamental al accionante por eso se debe negar el amparo reclamado en lo que tiene que ver con nuestra actuación» (fl. 63).
6. EL Director del Establecimiento Penitenciario «La Esperanza» de Guaduas, sostuvo que requirió al área jurídica a fin de constatar qué sucedió con la notificación de la tutela que se reclama y se encontró que «a la fecha no reposa fallo de tutela de segunda instancia para notificación sobre la tutela nº (…) 2017-00609-01» (fl. 66).
7. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, precisó que el fallo de tutela de 6 de marzo de 2018 que profirió en segunda instancia promovida por el acá accionante, explica que «a través de telegrama 7442 del 20 de marzo de 2018, enviado al correo electrónico jurídica.epguaduas@inpec.gov.co se solicitó al asesor jurídico del establecimiento penitenciario (…) notificara al interno y se le anexó copia de la providencia (…) de las circunstancias anotadas se advierte que esta Secretaría cumplió con los principios de publicidad y celeridad que le atañen frente a las decisiones emitidas por la Sala (…)» (fls. 68 y 69).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal de esta corporación, vulneró la garantía fundamental invocada por el quejoso por, supuestamente, omitir notificarlo del fallo de segunda instancia proferido dentro de la tutela nº 2017-00609-01, que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Al analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se estima que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que se señala por parte del accionante como desconocido por la corporación demandada de acuerdo a lo siguiente:
3.1. En primera instancia de la tutela en cuestión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en decisión de 14 de diciembre de 2017 dispuso:
«(…) SEGUNDO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA en garantía de sus derechos fundamental de petición, trasgredidos por el Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, según las razones esbozadas anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Director (a) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a remitir la solicitud calendada el 3 de octubre de 2017, suscrita por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a remitir los derechos de petición relacionados en la parte motiva de esta decisión, fechados el 17, 23 y 24 de octubre de 2017, con destino al Instituto de Medicina Legal de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, para que éstos procedan a dar el trámite correspondiente.
QUINTO. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, proceda a dar respuesta de fondo y completa a las solicitudes radicadas por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA, los días 24 de agosto, 23 y 28 de septiembre, 3 y 5 de octubre de 2017, relacionadas en la parte motiva de esta decisión, debiendo informar de tal gestión a esta Colegiatura».
El tutelante, impugnó el fallo aduciendo «no haber recibido respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña (sic) y el Instituto Nacional de Medicina Legal», es decir, reiterando lo aducido en el escrito inicial, pese a que la providencia le fue favorable.
«(…) se tiene que el 3 de octubre de 2017, el accionante presentó petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a efecto de que se le realizara la redención de pena.
Dicha solicitud fue presentada a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, de acuerdo con la minuta del patio 4.
Sin embargo, el centro de reclusión en cita no demostró haber enviado a dicho despacho judicial la petición presentada por HERNÁNDEZ SIERRA.
Así las cosas, aunque se advierte que la petición se relaciona con el derecho de postulación, pues iba dirigida a una autoridad judicial y su contestación implicaría la emisión de una decisión, lo cierto es que la solicitud no había sido remitida por la autoridad carcelaria al juzgado demandado y en esa medida no existía la afectación de los aludidos derechos por parte del juez ejecutor.
Por lo anterior, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y frente al centro carcelario concedió la protección y ordenó que remitiera la solicitud al despacho en mención. Por lo tanto, se confirmará en dicho aspecto la decisión impugnada».
Y seguidamente, complementó el fallo así:
«(…) revisada la decisión atacada por vía de impugnación se advierte que el A quo no se pronunció frente a la petición dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, respecto de la cual, el Establecimiento Penitenciario de Guaduas tampoco acreditó haberla remitido al destinatario.
De manera que, respecto de dicha solicitud, también se evidencia la vulneración del derecho de petición, protegido por la primera instancia.
Por lo anterior, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, envíe al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña la petición dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre de 2017».
De esta forma, la Sala homóloga adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar al director del centro carcelario tutelado, cumplir con la remisión del «derecho de petición» del actor dirigido a la cárcel «La Picaleña» de Ibagué, con lo cual finalmente la protección constitucional abarcó el conjunto de pretensiones del gestor del amparo en torno a las distintas solicitudes que elevó ante las autoridades convocadas y de las que no había obtenido respuesta.
3.3. Ahora, si bien es cierto, de lo aportado a estas diligencias no se acredita la notificación personal al actor respecto de este último fallo, de todas formas resultaría inane prodigar la salvaguarda frente ese punto si se tiene en cuenta que, por un lado, la decisión fue favorable a sus intereses, y por el otro, el acatamiento de la orden allí impartida y su ejecución corresponde asumirla exclusivamente al director del centro de reclusión de Guaduas, luego, bajo ese contexto, el reclamo constitucional carece de relevancia ius fundamental.
Al respecto, esta Sala en otra ocasión indicó:
«(…) surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenada al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015, rad. 2015-00201).
Es decir, al margen de la omisión denunciada, incumbe al juez del amparo, conforme las verificaciones efectuadas en el trámite, colegir si efectivamente la afectación alcanza una trascendencia constitucional suficiente de manera que se imponga la forzosa intervención de esta excepcional justicia; sin embargo, en este caso, no se advierte necesaria por lo explicado, puesto que incluso, cuenta el actor con la posibilidad de promover el trámite incidental de desacato, vía jurídica mediante la cual puede buscar que se verifique el cumplimiento de las mandatos dados por los jueces de tutela.
Así pues, al no observarse que la omisión atribuida a la accionada ciertamente pueda representar una amenaza o vulneración de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la acción, sin que resulte necesario adoptar una determinación de fondo sobre el asunto.
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone la negativa del auxilio porque:
Se advierte en este caso intrascendente la súplica del actor, comoquiera que al serle favorable la decisión de instancia en los mismos términos de su aspiración, la vulneración denunciada no adquiere la relevancia requerida como para que implique forzosamente la corrección de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA