STC16446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16446-2019

Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00121-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por José Vidal Roncancio Cetina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada, frente a la determinación de 25 de julio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo al interior del proceso de “resolución del contrato” que se adelantó en su contra, en el sentido de no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que, la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para promover el trámite, en razón a la medida cautelar solicitada; sin embargo, cuando se le requirió para que acreditara dicha gestión, no aportó el respectivo soporte de inscripción de la demanda en la foliatura de la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su propiedad.

Indicó que, si bien en el parágrafo 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, excepciona la posibilidad de acudir a la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, dicha carga debe soportar la parte demandante, quien debe proceder a perfeccionar las mismas para dar continuidad al trámite.

Pretende en consecuencia que «se declare sin ningún efecto jurídico la providencia de fecha 25 de julio de 2019 y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que confirme la del a-quo en el término de 48 horas». [Folio 7; cp.]

B. Los hechos

1. El 30 de junio de 2016, Mery Aguilar Piratova promovió proceso de resolución de contrato en contra del accionante, a quien le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad y, posteriormente al declararse impedido para conocer del asunto, se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja.

2. La parte activa de la Litis no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para llevar a cabo el trámite conforme lo regula la Ley 640 de 2001, en su lugar, solicitó decretar medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad del promotor de la queja, identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 070-132437 y 070-132408” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

3. Previo a decretar las cautelas, el Juez de conocimiento requirió a la demandante para que prestara caución, para lo cual determinó el valor de la póliza para atender dicha petición, según lo preceptúa el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso.

4. Mediante proveído de 25 de agosto del 2016, se admitió el litigio y se ordenó la notificación del peticionario del amparo.

5. Dando cumplimiento a tal disposición, la parte demandante prestó caución en junio de 2018 y el Despacho procedió a decretar las medidas en proveído de 25 de septiembre de ese año.

6. Sin lograr perfeccionar la notificación del recurrente, se procedió a su emplazamiento.

7. Una vez se designó el curador ad-lítem, el quejoso concurrió al mentado proceso y confirió poder a un abogado para su representación.

8. En ese orden, el accionante presentó recurso en contra del auto admisorio y como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, contestó la demanda, no obstante, el Juez de conocimiento la consideró extemporánea.

9. Seguido, el peticionario del amparo elevó memorial en el que indicó que el demandante no había perfeccionado las cautelas, razón por la cual no era dable seguir el curso del proceso, por cuanto no agotó el requisito de procedibilidad ni tampoco le dio trámite a las medidas decretadas.

10. En atención a ese escrito, el Juzgado procedió a requerir a la parte demandante, con el fin de que acreditara el haber cumplido dicha carga procesal en la foliatura, para lo cual le concedió 30 días so pena de decretar el desistimiento tácito.

11. Cumplido el término sin allegar constancia de la actuación, en proveído de 19 de diciembre de 2018 el funcionario encausado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
12. Inconforme la parte activa con la anterior determinación interpuso recurso de apelación.

13. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Localidad y el 25 de julio de 2019, revocó la decisión del a-quo, argumentó que al no haberse demostrado la inscripción de la demanda como medida cautelar utilizada por el demandante en el juicio civil, en nada afecta la actuación y esa carga procesal era una situación fáctica sin importancia para la continuidad del trámite.

14. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, en determinación de 25 de julio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo al interior del proceso de “resolución del contrato” que se adelantó en su contra, en el sentido de no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que, la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para promover el trámite, en razón a la medida cautelar solicitada; sin embargo, cuando se le requirió para que acreditara dicha gestión, no aportó el respectivo soporte de inscripción de la demanda en la foliatura de la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su propiedad.

c. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y mediante proveído de 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El apoderado judicial de Mery Piratova, vinculada en el presente trámite constitucional, realizó un recuento de las actuaciones judiciales al interior del proceso, además precisó que, debido a las maniobras dilatorias por parte del accionante en el trámite en comento, lo imposibilitó gestionar la inscripción de las cautelas.

3. El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que: -incuria- El accionante concurrió al proceso y no contestó la demanda, pero ahora en acción de tutela controvierte la decisión del Juez; –criterio razonable- La providencia del ad quem tiene argumentos, fundamentos fácticos y jurídicos, no se torna caprichosa ni irrazonable, toda vez que, el desistimiento tácito procede en aquellos casos en que para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal.

4. Inconforme el accionante con la anterior determinación presentó escrito sin exponer sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, aduce el recurrente que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» en determinación de 25 de julio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo al interior del proceso de “resolución del contrato” que se adelantó en su contra, en el sentido de no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que, la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para promover el trámite en razón a la medida cautelar solicitada; sin embargo, cuando se le requirió para que acreditara dicha gestión, no aportó el respectivo soporte de inscripción de la demanda en la foliatura de la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su propiedad.
Indicó que, si bien en el parágrafo 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, excepciona la posibilidad de acudir a la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, dicha carga debe soportar la parte demandante, quien debe proceder a perfeccionar las mismas para dar continuidad al trámite.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la autoridad judicial querellada al resolver el recurso de apelación en proveído de 25 de julio de 2019 y revocar la decisión del a-quo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, precisó el funcionario accionado que:

« (…) Al respecto, debe precisar el despacho que el requerimiento previsto en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, es claro en referir que únicamente es procedente para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte.
Si ello es así, en el caso sub examine el a-quo dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en razón a que la parte actora no cumplió con la carga procesal referida en el ordinal tercero del auto emitido en audiencia llevada a cabo el día 9 de julio de 2018, esto es, prestar caución por la suma de $20’000.000 y acreditar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 070-132437 y 070-1302408.
Una vez revisado el expediente. Menester es precisar que la carga procesal que refiere el a-quo en la providencia en mención, en sentir de este despacho no era viable efectuarlo, como quiera que de ella no depende continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, ya que el presente proceso puede continuar y finalizar sin el decreto o materialización de las medidas cautelares
(…)
Así las cosas, se puede colegir que en el presente caso no se reúne las exigencias previstas en el artículo 317 del CGP para disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito. En tal sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por el a-quo en el auto objeto de impugnación, razón por la cual se dispondrá revocar la providencia impugnada».

Es necesario precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, señala que el desistimiento tácito se aplicará:

«[C]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
«[V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
«[E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
«[E]l desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». (Negrillas añadidas).

De acuerdo con la Corte Constitucional, el desistimiento tácito se presenta como:

«…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…» (Sentencia C-868-10).

Bajo este panorama es evidente que, la norma en cita, crea una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro de ésta, que se genera como consecuencia de que una de las partes no haya cumplido con una carga procesal que le correspondía y que se tornaba necesaria para continuar el trámite, por lo que es claro que la misma castiga la desidia que uno de los extremos del litigio ha tenido.

Así que, la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En ese orden y en cuanto a la ausencia de inscripción de la demanda, resulta claro que, si bien es cierto, el artículo 590 del Código General del Proceso prevé que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», también lo es que, la conciliación como requisito de procedibilidad a la que alude el tutelante, debió haber sido planteada en el término de traslado de la demanda a través de la excepción previa contemplada en el numeral 5ºdel artículo 100 del Código General del Proceso: «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

Sin embargo, tal como se extrae de la revisión de las actuaciones surtidas y los documentos que reposan en el plenario, no se observó que el promotor de la queja invocara tal situación, pues se constató que éste no propuso excepciones previas dentro del término concedido, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea y de tal manera, se estudiara la disposición contenida en dicha normatividad.

4. De ahí que, no era posible que en dicha fecha el extremo activo de la Litis fuera requerido para acreditar haber realizado la inscripción de la demanda en la foliatura de las matrículas inmobiliarias tendientes a inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido, pues dicha carga procesal no condiciona la continuidad del trámite en cuestión.

En tal sentido, es del caso precisar que la ausencia de la conciliación no constituye causal de nulidad, no afecta la validez de lo actuado, ni mucho menos es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito como lo pretende hacer ver el accionante, debido a que no se encuentra establecida como tal en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni corresponde a una carga indispensable para continuar con el litigio; por lo tanto, el fallador no debió haber aplicado automáticamente el precepto establecido en el artículo 317 ibídem.

5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el funcionario accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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