Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC384-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00010-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Libardo Castillo León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00565.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y a la «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del recaudo que promovió Héctor Alfonso Rodríguez Herrera en su contra.
En cumplimiento de lo anterior, el a-quo libró orden de apremio y su abogado «procedió a contestar la demanda, pero desafortunadamente no atacó el mandamiento de pago por vía de reposición».
Señala que durante la audiencia de alegaciones y fallo adelantada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (autoridad que continuó conociendo del asunto), su mandatario pidió que se ejerciera control de legalidad sobre el título y alegó que el asunto debería tramitarse «por la vía verbal u ordinaria, ya que se trata de establecer más bien una agencia comercial», pero el despacho ordenó seguir con el recaudo.
Expone que el 21 de junio de 2018 el tribunal confirmó el fallo argumentando que fue «esa misma corporación quien había otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de la ejecución y que ese no era el momento jurídico para alegar tales situaciones». Agrega que la obligación estaba cancelada y el demandante carecía de la facultad para demandar.
3. Pide, en consecuencia, que se anule todo lo actuado en el juicio civil «por haber otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de recaudo» (ff. 175 y 175).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexta Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente a su homólogo Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2015 (f. 205).
2. El titular de este último despacho dijo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que las sentencias cuestionadas fueron dictadas el 11 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018 (f. 207).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas denunciadas por darle carácter de título ejecutivo a los documentos allegados como soporte de la acción y librar mandamiento de pago en contra del convocante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse en relación con la providencia del tribunal del 15 de noviembre de 2013 que revocó la de primer grado que negó la orden de pago, cuya notificación se produjo al apoderado del accionante el 25 de abril de 2014 (f. 157), mientras que el presente auxilio se radicó el 19 de diciembre de 2019 (f. 186, v), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques contra providencias judiciales.
4. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el apoderado del gestor no alegó la supuesta falta de los requisitos formales del título ejecutivo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago conforme al inciso 2º del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época que prevé: «los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad».
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la posibilidad de alegar ante el mismo juez de conocimiento todos los reproches que hace sobre la idoneidad de los documentos allegados como soporte del recaudo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación.
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el afectado se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza; además, los reparos sobre los requisitos formales del título ejecutivo debieron plantearse a través de reposición contra el mandamiento de pago.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA