Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01831-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación de Álvaro Castiblanco Marín y Luis Alberto López Cantor contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela que el primero, coadyuvado por el segundo, instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de esa especialidad, rad. 2015-00039.
ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ordenando al Tribunal dejar sin efecto el fallo de 1º de abril de 2019 y que, en su lugar, confirme el de 10 de febrero de 2016 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad.
2.- Refirió que el 28 de abril de 2010, Luis Alberto López Cantor le prometió en venta el predio con matrícula 50C-500523, cuyo certificado de tradición solo daba cuenta de cuatro embargos por tres deudas fiscales y una hipotecaria, las que él pagó con cargo al precio, y el 13 de julio siguiente suscribieron la respectiva escritura pública, inscrita oportunamente.
Aseveró que en ese mismo año, el 17 de febrero la Fiscalía abrió investigación por el delito de proxenetismo presuntamente cometido por un arrendatario del bien y el 10 de mayo inició el trámite de “extinción”, pero aunque 3 días después libró oficio a la Oficina de Registro, fue devuelto por estar vigentes las mentadas cautelas, de tal suerte que solo el 24 de agosto se anotó; por otra parte, aunque el 14 de mayo practicó el secuestro, este carece de validez, pues no estuvo precedido de “embargo”, amén de que su hermano allí presente no lo representaba y de que él no podía retractarse del acuerdo de voluntades porque ya había desembolsado $150.000.000.
Refirió que en el proveído que ataca, emitido al desatar la consulta del que desechó las pretensiones del ente acusador, el demandado pasó por alto que obró con buena fe exenta de culpa, y a partir de una errada valoración probatoria predicó que su adquisición fue simulada.
3.- El apoderado de Luis Alberto López Cantor señaló que los hechos narrados son ciertos y “coadyuvó” el pliego genitor, destacando que también actuó con “buena fe”, pues ignoraba completamente la actividad ilícita desplegada por el tenedor y no estaba obligado a conocerla, comoquiera que para recaudar la renta delegó a una inmobiliaria (ff. 132 al 135).
El Tribunal replicó que observó a cabalidad el ritual establecido y que en el pronunciamiento reprochado, adoptado por unanimidad, a partir de una apreciación integral del material suasorio, consignó las razones fácticas y jurídicas para dar por configurada la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002, en la medida que el quejoso no cumplió “con el debido cuidado y vigilancia de su propiedad, al igual que Álvaro Castiblanco Marín no revestía la calidad de tercero de buena fe exento de culpa”. Agregó que “parecería que el demandante al invocar la acción de tutela, pretende convertir esta en una tercera instancia…” (ff. 137 y 138).
El Ministerio de Justicia y del Derecho reclamó ser separado del litigio por no estar legitimado en la causa por pasiva (ff. 190 y 191).
El Fiscal Segundo Especializado de la Dirección de Extinción de Dominio indicó que no está a cargo del asunto que origina el debate y adujo que obró conforme a la precitada reglamentación (f. 209).
4.- La Sala de Casación Penal no concedió la protección porque el censor fue notificado de todas las determinaciones adoptadas en el pluricitado decurso y pudo contradecirlas. Sostuvo que la resolución cuestionada fue “debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente…”, en cuanto “estudió con detenimiento las circunstancias de tiempo y modo en las que se desarrolló el negocio de compraventa…, y a partir de ello pudo concluir que el mismo hacía parte de una estrategia para evitar la pérdida del predio”, amén de que sopesó adecuadamente los deberes del propietario como arrendador para precaver que fuera usado ilícitamente, apreciándose que “el demandante en tutela tiene una interpretación normativa y probatoria que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que… no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales” y hace impertinente invadir la competencia del juez natural (ff. 153 al 161).
5.- Álvaro Castiblanco Marín se remitió a su exposición inicial, afirmando que no fue tenida en cuenta (f. 178).
Luis Alberto López Cantor insistió en que se demostró su “buena fe” y la de Álvaro Castiblanco Marín; que no se ponderó que “arrendó” por intermedio de una compañía especializada, que era la encargada de administrar y vigilar el establecimiento, cuya única destinacion era el comercio conforme a los arts. 515 y ss. del código mercantil, ni que el tenedor Marino Alfredo Palacios Arias asumió totalmente la responsabilidad por el uso que le dio; y que es totalmente ilógico e ilegal exigirle que lo vigilara a diario, máxime un domingo a las 5:30 a.m., “para ver qué actividad lícita o ilícita desarrolla[n] los arrendatarios”. Relievó que se cumplen los “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (ff. 181 al 188).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo no fue creado para controvertir el proceder de la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, razonablemente exponga los sucesos e identifique las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.
2.- Escrutado lo acontecido en el pleito de extinción de dominio que se adelantó contra Álvaro Castiblanco Marín, rad. 2015-00039, en relación con el edificio situado en la calle 24 No. 12-24/28/32 de Bogotá, deteniéndose en el veredicto de 1º de abril de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital, que en sede de consulta revocó el promulgado el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del lugar, la Corte no observa una arbitrariedad que amerite su injerencia extraordinaria, por cuanto es el resultado de un plausible ejercicio hermenéutico que en modo alguno puede ser sustituido en esta sede, erigida para enmendar los dislates mayúsculos de los falladores ordinarios, no para constituirse en una instancia paralela e imponer un criterio, menos aún si la discrepancia alude a la estimación de los medios de convicción, marco en el que con mayor fuerza campean la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a la “judicatura”.
En esa dirección, la Corte observa que tras reseñar los aspectos sustantivos que gobiernan la materia, la Corporación convocada se propuso analizar “si en el plenario obran suficientes elementos probatorios que permitan establecer que el bien objeto de extinción de dominio fue destinado para la comisión de la actividad ilícita de estímulo a la prostitución de menores y proxenetismo con menores de edad; en caso afirmativo,…si el propietario…cumplió con la función social y ecológica que implica la propiedad” y, por último, si la compraventa que Luis Alberto López Cantor hizo “a favor de Álvaro Castiblanco Marín, con posterioridad a la diligencia de allanamiento y registro y que dio lugar a la vinculación del bien a la…extinción de dominio, es un acto jurídico real o correspondió a una estrategia ideada por las partes, para que López Cantor pudiera evadir las consecuencias jurídicas derivadas de la presente acción”.
Cometido para el que, en torno al primer ítem, sopesó el oficio de Policía Judicial 00435/ADESP-GEDLA29.21 de 17 de febrero de 2010 en el que se dio cuenta a la Fiscalía de la diligencia de control al “amanecedero” denominado “La Pantera”, realizada hacia las 6:30 a.m. de esa calenda, en donde, entre otras personas, fueron halladas tres mujeres indocumentadas con apariencia de menores de edad, quienes finalmente aceptaron que ejercían la prostitución allí y en otros lugares con la aquiescencia de los administradores, situaciones que corroboró con varias entrevistas que citó y un dictamen del Instituto de Medicina Legal que les fijó edades entre los 16 y 18 años, lo que la llevó a concluir que el bien memorado “fue destinado a la comisión de conductas ilícitas atentatorias de la libertad, integridad y formación sexual, bajo el comercio carnal de personas menores de 18 años, configurándose entonces la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues es evidente que se sustrajo al inmueble de la función social que por mandato debe cumplir a voces del artículo 58 de la Constitución Política”.
Discernimientos plausibles que proveen el sustento necesario para comprender que se satisficieron las exigencias “fácticas y sustantivas” propias de la figura en comento, entre las que no aparece que se hubiese proferido condena penal contra los detenidos en ese operativo policial.
Continuando con el estudio, se ve que el fallo advirtió que Luis Alberto López Cantor adquirió el bien, lo conservaba para el 17 de febrero de 2010, “época de los acontecimientos que originaron el presente trámite…” y lo “enajen[ó]” a Álvaro Castiblanco Marín por $490.000.000, conforme a la escritura pública No. 2127 de 12 de julio de ese año de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá.
Enseguida determinó que mientras la edificación estuvo en cabeza de aquél, la arrendó en distintas ocasiones, una de ellas el 12 de noviembre de esa misma anualidad a Marino Alfredo Palacio Arias, por el término de seis meses, respecto del segundo piso, para destinarla a bar, relievándose que valoró que aunque el opositor adujo que ese “contrato de arrendamiento lo efectuó mediante inmobiliaria, lo cierto es que, ese documento refleja lo contrario, es decir, que contrató de manera directa…”, tal como se verifica al examinar el folio 388 del cuaderno 1 de este auxilio en el que de manera parcial (hoja final) aparece aportado dicho convenio, bastante para concluir que en efecto fue firmado personalmente por López Cantor, lo que desvirtúa su insistente argumento que lo hizo a través de inmobiliaria y, por tanto, no podía exigírsele el comportamiento a que enseguida se alude.
A partir de lo cual, el juzgador le fijó la carga de “desplegar un actuar diligente, indagando y controlando, a quién lo arrendaría y las actividades que allí se realizarían…”, pues, aparte de su dominio, “era de público conocimiento que, en el sector en que se ubicaba el mismo, varias viviendas eran utilizadas para el desarrollo de actividades contrarias a la ley, como fuera los denominados amanecederos y su utilización para la promoción del ejercicio de la prostitución de menores de edad”.
La que no encontró colmada adecuadamente por López Cantor, porque de ser así habría establecido que el bar “La Pantera” que antes funcionaba en la localidad de Teusaquillo “había sido sometido a varias amonestaciones por parte de la Alcaldía de la localidad, con sellamientos temporales…por funcionar fuera del horario permitido y además, por hallarse allí menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas, lo que finalmente conllevó a su cierre definitivo, misma situación que se continuó presentando en la nueva ubicación…”.
A lo que sumó que el mismo relató que Carlos Julio Ramírez Vela, persona de confianza que vigilaba sus negocios y residía en una habitación de la primera planta, en los meses anteriores a la diligencia de allanamiento y registro lo puso al tanto “…de los escándalos habituales que se presentaban hasta altas horas de la madrugada y el funcionamiento del establecimiento fuera de horario normal; situación que innegablemente, debió conllevarlo a realizar un mayor control sobre el bien y verificar lo que allí estaba pasando”, pero pese a que adujo haber informado a la “inmobiliaria”, nada probó al respecto, a lo que agregó que estaba autorizado expresamente para transitar por el área en días y horas hábiles porque “contaba con una oficina con acceso por el pasillo del local”, de tal suerte que si hubiese ejercido el control debido “habría descubierto que uno de los espacios del lugar, había sido acondicionado con tres habitaciones rudimentarias, provistas de colchones y preservativos, lo que no era acorde con el fin que fue arrendado…conllevando a establecer la actividad ilícita allí ejercida, que no era otra, que la prostitución de menores de edad”.
Por último, restó credibilidad al contrato por el cual Álvaro Castiblanco Marín adquirió el raíz, comoquiera que el prometiente comprador supo del secuestro practicado el 14 de mayo de 2010, porque su hermano Hernando, quien “hacía parte de los ‘compradores del bien’, pues según su propio dicho, el inmueble había sido adquirido por una sociedad de hermanos -Álvaro, Hugo, Sonia y Hernando Castiblanco Marín-, solo que entre los mismos había decidido que figurara únicamente el primero de los citados en la escritura pública, por lo que resulta diáfano que era de conocimiento de Álvaro Castiblanco Marín que el bien estaba sujeto a un trámite de extinción de dominio y por ende, resulta inexplicable que continuaran con la negociación de la compraventa, hasta llegar a la firma de la escritura pública…”, lo que le llevó a concluir que el acto fue fingido y que aquél no obró con “buena fe exenta de culpa”.
Y aunque se aduce acá que la aprehensión material no es válida debido a que no estuvo precedida del embargo, ello no alcanza para deducir esa consciencia diáfana extrañada en el comprador, en cuanto al margen del debate que este pretende suscitar por el orden y la oportunidad en que se materializó, el sentido de semejante apreciación es que tal proceder tenía la entidad requerida para llamarle la atención sobre el trámite que, sin duda para entonces, ya estaba en curso, y la perentoriedad que desplegara una actitud diligente, lo que no sucedió.
Así las cosas, la Sala ratifica que no ve en la actuación del Tribunal y por contera en la de su par de Casación Penal nada que desborde flagrantemente el marco legal patrio, de tal suerte que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que sugieren los disconformes desde su perspectiva interesada, no es esta la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este no es un dispositivo para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis de la ley y su aplicación a los debates, que por ninguna parte se observan acá.
3.- Lo manifestado es suficiente para ratificar el fallo objeto de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA