STC17380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC17380-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04123-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de José Ariel Cuevas López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, así como a todos los partícipes en la radicación n° 2017-00317.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió el respeto del debido proceso presuntamente desconocido por la querellada y, en consecuencia, «dejar sin valor la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali» para, en su lugar, «ordenarle dictar otra que sea acorde a derecho».
2. En respaldo dijo que el Juzgado Catorce de Familia de Cali aprobó el inventario y avalúo en la liquidación de la sociedad patrimonial que él conformó con Adriana Yulieth Aguilar García, sin tener en cuenta los frutos civiles producidos por el predio común objeto de repartición (10 oct. 2017) y aunque recurrió tal postura (reposición y apelación) no obtuvo éxito, circunstancia que lo movió a impetrar juicio de rendición de cuentas en procura de recuperar el monto que por dicho concepto le corresponde, pero fue vencido (11 feb. 2019) y pese haber combatido tal resultado, no consiguió nada, pues fue confirmado (6 nov. 2019), lo que tradujo vía de hecho.

3. Cuando se discutió el proyecto en Sala no habían respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El escrutinio que se hará recaerá exclusivamente sobre el proveído de 6 de noviembre de 2019, pues de hallarse que lesiona algún privilegio esencial será imperativo exigirle al Tribunal que arbitró la alzada que adopte los correctivos pertinentes, pues no es función de la Corte sustituir su actividad.

Tal precisión es coherente con la «jurisprudencia» de la Sala, según la cual:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 4137-2018 y STC2379-2019, entre otras).

En efecto, en la sentencia cuestionada, el Tribunal, coincidió con el a quo en que Cuevas López no está habilitado para forzar a Aguilar García, su ex compañera sentimental, a que le «rinda cuentas de la administración» que supuestamente ejerció sobre unos haberes que fueron o son sociales, toda vez que no hay una norma que así lo prevea, ni se tiene prueba de un convenio particular del cual hubiera emergido tal deber.

Para sustentar su intelección destacó que

(…) la obligación de rendir cuentas se apuntala en la preexistencia de un acto jurídico celebrado entre el que solicita la rendición de cuentas y el obligado a gestionar negocios o actividades por aquel, aserto del cual se valió el juez de primera instancia con acierto y legalidad para denegar las pretensiones, pues revisada la foliatura no encontró acrisolado que entre las partes en contienda se hubiera acordado ya expresa ora tácitamente pacto alguno cuyo objeto consistiera en designar a la demandada Adriana Yulieth Aguilar García en el cargo de administradora.

En esa dirección, tuvo en cuenta la Ley 95 de 1890 (art. 16) y con base en ella relievó que «la comunidad conformada por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar o usufructuar la cosa» comoquiera que «el presupuesto sine qua non para que nazca esa obligación es el acto o convenio de los comuneros respecto a la administración del bien», supuesto que echó de menos en el pleito sobre el que versó la pugna.

Desplegado ese laborío, remató diciendo que «(…) al estar ausente un presupuesto de la acción ensayada, esto es, la falta de convenio o mandato legal que imponga a la convocada la obligación de rendir las cuentas pedidas, destina al fracaso las pretensiones, y por tanto, anduvo certero el señor juez de primera instancia».

Para la Corte, esas reflexiones no lucen desfasadas, ni son arbitrarias o antojadizas, en rigor, porque la carga de rendir cuentas supone que el demandado esté obligado a obrar de esa manera, deber que puede emanar de una disposición jurídica, que no la hay en la casuística tratada, o de un acuerdo logrado entre las partes, el cual tampoco se exhibió para justificar lo exhortado, falencia que, conforme se dedujo en las instancias, fraguó lo añorado por José Ariel Cuevas López, comoquiera que éste no demostró que su ex pareja tuviere que «rendirle cuentas».

En ese contexto, es, pues, ostensible que la postura refutada no es reprensible, en concreto, porque partió del supuesto según el cual la «rendición de cuentas» de que tratan los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso solamente es posible cuando subsiste un precepto que así lo establece para un evento particular, verbi gratia, el mandato (art. 2181, C.C., y 1268 C. Co.) o haya entre los contendores una «relación de administración» en virtud de la cual uno de ellos hubiese adquirido ese compromiso frente a los demás.

Además, tal deber de conducta no brota por el simple hecho de la sociedad conyugal o patrimonial regladas por las Leyes 28 de 1932 y 54 de 1990, respectivamente, puesto que de ninguno de esos vínculos patrimoniales despunta per se tal deber, sobre todo si, como ya se vio, de la mera «relación de comunidad» no nace tal obligación para ninguno de los condóminos.

Precisamente, en CSJ STC4574-2019, al encarar una controversia de contornos similares, se recordó que la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de la «rendición de cuentas», precisó que:

…“El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”. (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.).

De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08).

A partir de ese recuento se dedujo que «es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió» (se resalta adrede).

Sobre esa base, y con apoyo en la doctrina, se subrayó que «como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien».

Finalmente, se hizo hincapié en que «en la demanda el demandante no argumentó las circunstancias en que confirió a su convocada un pacto de administración, ni acreditó la existencia de un acuerdo celebrado por él con María Odilia Gutiérrez González, en virtud del cual se le concediera a esta la administración de los bienes, con la consecuente obligación de rendir cuentas».

Lo anterior desvirtúa el defecto atribuido a la Magistratura criticada, así como cualquier otro capaz de minar su providencia, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterios entre juez y parte, el cual no es susceptible de ser remediado por esta senda, ya que el operador superlativo no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» ni pasar por encima de la «valoración probatoria» efectuada, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida, dado que «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2379-2019).

3. Al ser plausible la argumentación a partir de la cual se descartó la «legitimación en la causa» de los contrincantes en el escenario de que se trata, ello por si solo sostiene a la determinación confutada, y le permite seguir en firme, lo que hace intrascendente indagar por el grado de acierto del raciocinio con el que se avizoró «cosa juzgada», pues aunque tal premisa decayera el resultado no variaría.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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