Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC17379-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04149-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la tutela impetrada por Nydia Astrid Gutiérrez Reina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Provincial de Facatativá, Personería Municipal de Cachipay, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de amparo y sus anexos, se desprende que la accionante lamenta que las entidades encartadas no hayan respondido las solicitudes que elevó durante agosto, septiembre y octubre de 2019 en relación con la Inspección de Policía de Cachipay y la salvaguarda radicada bajo el número 11001-22-04-000-2019-01394-01, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación; por lo que solicita se ordene a dar solución a sus exigencias.
Por otra parte pidió se le sufrague la suma de «$16.356.082.512», a título de indemnización por la omisión de las convocadas.
2.- Al momento en que fue elaborado el proyecto, sólo se recibió informe de la Procuraduría Provincial de Facatativá.
CONSIDERACIONES
1.- La garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una respuesta clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los peticionarios. De suerte, que si no procede así, la injerencia constitucional debe abrirse paso.
2.- En el sub lite, consta que la quejosa radicó el 13 de agosto 2019 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud dirigida a que se aplique el «poder disciplinario preferente» frente a la Inspectora de Policía de Cachipay por no tramitar la querella que impulsó, y se «coadyuve» el amparo identificado con el número 11001-22-04-000-2019-01394-01; exigencias que fueron reiteradas el 11 y 24 de septiembre de ese año (folios 4, 11 y 12, cuaderno 1).
Esas rogativas, según se infiere de las piezas adosadas al dossier, se dirimieron parcialmente, pues frente a la primera de ellas la Procuraduría Provincial de Facatativá estimó que la competente es la Personería Municipal de Cachipay, por lo que «rechazó in limine la petición sobre el ejercicio del poder preferente», y la remitió a dicha dependencia (folios 6 y 87, cuaderno 1).
Empero, sobre la segunda no hay pronunciamiento de fondo, ya que nada se dijo sobre la intervención que imploró la precursora en el resguardo 11001-22-04-000-2019-01394-01. Y aunque mediante comunicación de 24 de octubre la accionada se refirió a los exhortos radicados con posterioridad al mes de agosto, arguyó que la demandante no precisó «concretamente las actuaciones disciplinarias, judiciales o administrativas objeto del ejercicio del poder preferente y/o de la función de intervención para que sea validada la procedencia de las mismas por parte del Despacho» (folios 94 a 96), a pesar que en todas las «solicitudes» lo hizo, dejando claro que se trata de la «tutela 11001-22-04-000-2019-01394-01», que estuvo a cargo de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
Por consiguiente, el auxilio en este punto se concederá.
3.- Frente a la Personería Municipal de Cachipay, no es factible predicar omisión alguna, si en cuenta se tiene que según lo indicado por la Procuraduría de Facatativá sólo con ocasión del «amparo», el 17 de octubre anterior, se le enviaron las «diligencias» para que dispusiera lo pertinente en torno a la «petición» relativa a la Inspección de Policía de Cahipay (folio 95, cuaderno 1).
4.- En relación con la Sala de Casación Penal, la ayuda tampoco puede prosperar, porque la «solicitud» que efectuó Nidya Gutiérrez el pasado 13 de agosto la hizo en el marco de una actuación judicial (fl. 5, cuaderno 1), concretamente, en el resguardo mencionado, como lo ha acotado la Sala «(…) tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria (…) las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia (…)» (CSJ STC7395-2018, reiterada en STC11302-2019, STC14167-2019).
Por lo demás, la súplica cuya «resolución» echa de menos versa precisamente sobre el reclamo supralegal que enfiló contra la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y que fue zanjado mediante STP11657-2019 (20 ag.).
Ahora, que allí se haya puesto de presente la existencia de la «petición» dirigida a la «Procuraduría», y que se instara al Magistrado Ponente a «rendir informe» al respecto, no cambia el panorama, pues aquél, dada la naturaleza de ese escenario, solo estaba obligado a definir la controversia, máxime cuando no fue increpado por la aludida entidad.
5.- Finalmente frente a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que a la fecha de presentación del resguardo, no había fenecido el plazo para desatar el ruego que incoó el 7 de octubre de 2019 (fl. 14, cuaderno 1). Luego, la infracción denunciada en torno a este organismo no se estructura.
6.- Por lo anterior, se otorgará el auxilio respecto de la Procuraduría, y se denegará respecto de las demás autoridades.
7.- Finalmente, se desestima la «indemnización» reclamada, ya que éste escenario ha sido diseñado para la protección de los privilegios esenciales y no para el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no están claros los motivos de esa pretensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER la protección pedida por Nydia Astrid Gutiérrez Reina frente a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Facatativá.
En consecuencia, se ORDENA a los representantes de dichas entidades, Fernando Carrillo Flórez y Carlos Fernando García Reina, respectivamente, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelvan la solicitud que elevó la accionante el 13 de agosto de 2019, y que reiteró el 11 y 24 de septiembre, sobre la intervención del Ministerio Público en la «tutela 11001-22-04-000-2019-01394-01», y que fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP11657-2019 (20 ag.).
NEGAR el resto de las exigencias planteadas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA