STC17362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC17362-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04089-00
(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Wilfredo Betancourt Mosquera, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de «petición», que estimó vulnerado por las autoridades querelladas, por cuanto, no le han dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de octubre de 2019, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.

Pretende, en consecuencia, ordenar «a las entidades accionadas responder de manera oportuna y de fondo cada una de las solicitudes de información que presenté en la petición».

B. Los hechos

1. El 10 de octubre de 2019 el accionante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó: « 1. [a]claren los parámetros que serán utilizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial para liquidar el salario mensual de los jueces municipales, especialmente teniendo en cuenta la orden del Consejo de Estado de que la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992 se liquide sobre el 100 % de los ingresos mensuales de los jueces y no que se deduzca como un 30 % del mismo»; «2. [i]nformen a partir de qué fecha comenzará a regir el nuevo parámetro de liquidación de la nómina».

2. Superado el lapso de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no le han resuelto su solicitud.

3. El tutelante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad judicial vulneró su derecho fundamental invocado al no dar contestación a su requerimiento.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 09 de diciembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

No obstante lo anterior, aduce el tutelante que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la accionada no había comunicado respuesta alguna a su requerimiento, situación que no fue desvirtuada durante la instancia.

Luego, al no acreditarse por la accionada el enteramiento de la contestación que pretende el promotor del amparo, es plausible que no se cumplió con los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, para emitir respuesta a las pretensiones del actor; así las cosas, la mencionada Institución con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual implica, se insiste, obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada y que la respuesta le sea oportuna y debidamente notificada al reclamante.

En la misma línea, es imperante advertir que el asunto se debe resolver sin establecer obstáculos o dilaciones que no debe soportar el interesado, sin que prevalezca el hecho de no ser competente, circunstancia que, en caso de presentarse, debe ponerse en conocimiento del demandante, de conformidad con el artículo 21 de la norma en cita.

De lo precedente se deduce entonces, la existencia de vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial, no ha emitido pronunciamiento a la solicitud elevada por el actor, por lo que se concederá la protección constitucional reclamada por el tutelante frente al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, procesa a contestar la solicitud elevada por el actor el 10 de octubre de 2019.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:

PRIMERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de manera clara, completa y de fondo la solicitud elevada por el actor el 10 de octubre de 2019; la cual debe ser comunicada a la dirección electrónica aportada para tal fin por el peticionario.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA