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Magistrado ponente
STC17316-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04094-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Renato Beltrán Polanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio ejecutivo que adelanta contra Inversiones S.A. y otro.
2. Relata, en resumen, que encontrándose el asunto ante el tribunal para desatar la apelación contra el fallo del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que le fue adverso, esa colegiatura anuló lo actuado por la superación del plazo previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso para dictar sentencia de primer grado y remitió las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien fijó audiencia para el 2 de junio de 2020.
Afirma que la decisión cuestionada «fue tomada a partir de una indebida interpretación de la sentencia de tutela T-341 de 2018, y de la consideración particular de ese despacho, según la cual, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC5333/2019, STC8849/2018 y STC1481/2018), y en suma, las sentencias T-688/03; C537/15 y C621/15); constituyen un precedente vertical sobre la aplicación de la regla contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso».
3. En consecuencia, pretende que se revoque el auto del ad-quem y se le ordene resolver la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que la providencia censurada fue dictada por su superior funcional, «situación que escapa de todo control por parte de esta judicatura».
2. El magistrado del tribunal que actuó como ponente de la determinación atacada indicó que el promotor no interpuso recurso de súplica frente a la misma y con ello desatendió el carácter subsidiario del resguardo. Agregó que, en todo caso, el proveído es razonable porque se emitió antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso y se apoyó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por declarar la nulidad del fallo de primera instancia al haberse superado el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Hechos probados.
Se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La demanda ejecutiva se presentó el 15 de junio de 2017 (en vigencia del Código General del Proceso).
3.2. La notificación de la orden de pago se realizó el 15 de noviembre de ese año, esto es, por fuera de los 30 días que prevé el artículo 90 ibídem.
3.3. El vencimiento del plazo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar fallo de primera instancia se produjo el 18 de junio de 2018.
3.4. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 25 de junio de 2019.
3.5. Por auto de 9 de agosto de 2019, el tribunal declaró la nulidad y pérdida de competencia ordenando remitir el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe.
3.6. La anterior decisión no fue controvertida a través de recurso de súplica.
4. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su flexibilización.
En cuanto a ese último presupuesto se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman.
No obstante, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias lo ameriten. Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015, entre otras, al exponer: «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».
5.1. El asunto que se analiza se enmarca dentro de la hipótesis antes enunciada, ya que a pesar de que el convocante omitió interponer recurso de súplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019 que decretó la nulidad (artículo 331 en armonía con el 321-6 del Código General del Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoció el carácter saneable de la misma, incurriéndose así en una vía de hecho susceptible de resguardo constitucional.
5.2. Sobre esto último, corresponde precisar que, aunque la disposición vigente para el momento en que el tribunal de Bogotá dictó la decisión (9 de agosto de 2019), refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de «pleno derecho», esa última expresión (en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos) tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producen automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible1, diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye –por sí sola– incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que, en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que, en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis, entre otros supuestos.
En estos eventos, no es –prima facie– razonable retrotraer las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial su decisión definitiva, menos aún sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, so pretexto de aplicar una pauta que, justamente, busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que, aunque retardadas, definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En relación con el carácter saneable de la mentada irregularidad, esta Sala expuso recientemente lo siguiente:
«(…) se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”; en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.
(..) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado en contra de los tutelantes, a partir del 1º de marzo de 2019 –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo.
Sin embargo, procedió a invalidar lo actuado y a remitir el expediente al juzgado que seguía en turno, circunstancia que evidentemente afecta los intereses de las partes en contienda, pues si desde junio de 2019 se había definido en primera instancia el asunto sometido a análisis, resulta irracional que lo dispuesto por el Tribunal convocado los llevara a tener que esperar un lapso considerable para que se decidiera de nuevo su litigio, por un funcionario que ni siquiera se encuentra familiarizado con el proceso.
Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
(…) De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado y más si en cuenta se tiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos» (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00).
6. Conclusión.
Con fundamento en lo expuesto, se otorgará la protección reclamada, ordenando dejar sin efecto el pronunciamiento invalidatorio del tribunal y, en consecuencia, se le ordenará que en un plazo prudencial resuelva lo que corresponda sobre el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, atendiendo lo analizado en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019, por medio del cual declaró la pérdida de competencia por haberse superado el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la actuación desarrollada en cumplimento del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de éste fallo, resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04094-00
Con el debido respeto para con el Honorable Magistrado Ponente, y del mismo modo, para con todos los demás Magistrados integrantes de la Sala, debo plantear expresamente mi desacuerdo con relación a la providencia del 18 de diciembre de 2019, que resolvió la tutela interpuesta por Martín Renato Beltrán Polanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De esta manera, aun cuando advertí que aclararía mi voto, procedo a salvarlo, dado el grado de divergencia que me suscitan los argumentos consignados en la decisión de la que ahora me aparto.
1. El accionante indica que al interior del proceso ejecutivo por él iniciado contra Inversiones Caralga S.A. y otro, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 25 de junio de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución, determinación frente a la cual la parte afectada formuló apelación.
Por auto de 9 de agosto de 2019, el colegiado accionado anuló lo actuado por la superación del plazo previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso para dictar sentencia de primer grado y remitió las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien fijó audiencia para el 2 de junio de 2020.
2. La providencia materia de esta discrepancia, decide conceder el amparo, dejando sin efecto la reseñada decisión de 9 de agosto de 2019, ordenándole al tribunal que, en un plazo prudencial, resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.
En respaldo de dicha tesis, esta Sala indicó:
“(…) a pesar de que el convocante omitió interponer recurso de súplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019 que decretó la nulidad (artículo 331 en armonía con el 321-6 del Código General del Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoció el carácter saneable de la misma, incurriéndose así en una vía de hecho susceptible de resguardo constitucional (…)”.
3. Aun cuando podría afirmarse que el criterio mayoritario de la Sala, es consistente con la tesis vigente de esta Corporación en punto a la aplicación del canon 121 de Estatuto Procesal Civil, considero que la providencia de la que ahora difiero, no debió conceder el amparo, exigiéndole al tribunal accionado una interpretación jurídica distinta a la por él proyectada, como a continuación paso a explicar.
Si bien esta Sala, acogiendo la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en la citada cláusula 1212, varió recientemente su postura admitiendo la “saneabilidad” del referido fenómeno, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.
Ello, por cuanto: i) la magistratura atacada emitió el proveído censurado cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 23 de octubre pasado3; y ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
Empero, los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano.
Las recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto, de manera que debió dejarse incólume la actuación censurada, pues, se itera, la nueva doctrina ha de aplicarse desde su adopción el 23 de octubre de 2019, en sentido genérico.
4. En los términos precedentes dejo sustentada mi discrepancia respecto de la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En tanto que, en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.
3 STC14449 de 23 de octubre de 2019.