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Magistrado ponente
STC17306-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00519-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Mariano Eduardo Díaz Arenas frente al el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal de los menores Sofía y Alejandro Díaz Azcuénaga, promovido por María Paula Azcuénaga Amador al aquí actor, con radicado nº 2019-00166.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente:
María Paula Azcuénaga Amador promovió el litigio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, para que se “restableciera” la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos Alejandro y Sofia Díaz Azcuénaga, trámite admitido el 29 de mayo de 2019.
Frente al decreto de ese elemento de juicio, el impulsor solicitó “reconsideración” pues, según afirma, uno similar ya fue aportado al decurso; por tanto, asevera, insistir en su práctica desconocería el principio del interés superior de los niños y equivaldría a “revictimizarlos”.
A pesar de lo expuesto, la juzgadora censurada, el 12 de septiembre ulterior, resolvió negar los planteamientos del quejoso “en razón a que las pruebas de oficio no admiten recurso”.
Sostiene que la orden deprecada en torno al aludido medio de persuasión, es “muestra de un claro desequilibrio procesal”.
3. Suplica, en concreto, revocar la prueba de oficio establecida por auto del 5 de septiembre de 2019 (fols. 1 al 10, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
1. El estrado confutado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol. 92, cdno 1).
2. El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses -Seccional Atlántico- informó que, en atención a lo solicitado por el Juzgado Séptimo de Familia, el 15 y 16 de octubre de 2019, fueron valorados por el área de psicología forense Mariano Eduardo Díaz Arenas y María Paula Azcuénaga Amador.
De igual forma, señaló que citó, para el mismo efecto, a los menores Alejandro y Sofía Díaz Azcuénaga para el 23 y 28 de octubre de la presente anualidad; sin embargo, éstos no asistieron.
Añadió que, mediante oficio de 31 de octubre anterior, le informó a la autoridad accionada que la última experticia efectuada a los infantes se realizó en el año 2017; en consecuencia, “se requería una nueva valoración a fin de establecer el grado de afectación psicológica y el apego seguro para su bienestar” (fol. 60, ídem).
3. La Procuraduría 5 Judicial de familia de Barranquilla manifestó:
“(…) [E]s extremadamente exagerado en el singularísimo caso objeto de estudio, hablar de revictimización por el hecho de ordenar unas nuevas valoraciones a los menores, bajo el entendido que ya se habían practicado anteriormente, lo que no se tiene en cuenta que, si bien existen las evaluaciones, estas tienen dos años de haberse practicado, y en este segmento de tiempo, son muchos factores de orden patológico que se han acrecentado o tal vez disminuido (…)” (fols. 94-99, ídem).
4. María Paula Azcuénaga Amador se opuso a la prosperidad del ruego y frente al medio de persuasión objeto de debate, consideró que el mismo “(…) es indispensable para proteger los derechos fundamentales de [sus] hijos, a su integridad emocional, a tener una familia y a no ser separada de ella, que ha venido vulnerando el progenitor (sic) (…)” (fols. 4 al 9, cdno Corte).
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego por halla razonables las decisiones aquí criticadas (fols. 268 al 273, cdno 1).
1.3. La impugnación
La formuló el petente sin indicar los argumentos motivo de disenso (fol.287 ídem).
2. CONSIDERACIONES
2. El tutelante reprocha el auto de 5 de septiembre de 2019, por medio del cual el estrado acusado decretó de oficio la valoración psicológica y psiquiátrica de sus menores hijos por parte de Medicina Legal.
Para adoptar esa decisión, la sede judicial tutelada con apoyo en el artículo 1701 del Código General del Proceso y con el fin de evidenciar los posibles daños psico-afectivos, de los infantes Alejandro y Sofía Díaz Azcuénaga, requirió de tal experticia para establecer
“(…) 1. [S]u estado mental y emocional.
“2. Los posibles daños morales y psico-afectivos producidos a consecuencia de los problemas entre sus padres.
“3. Determinar si existe desapego materno, (…) de [ser así, verificar], las causas.
“4. [Prever] los posibles riesgos emocionales y físicos que pudieran llegar a sufrir los menores al momento de fijar la custodia o un régimen de visitas y permanencias con su madre (…)”.
“5. [Verificar] si existe el denominado “Síndrome de Alienación Parental”.
“6. [Prescribir] el tratamiento específico, en caso de evidenciar un daño mental o emocional en los menores, para restablecer el derecho que desde su nacimiento tienen de conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos (…)”.
“(…) De igual modo se ordenará la valoración de [los progenitores]”.
“La experticia estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las partes tendrán la obligación de hacer las diligencias pertinentes para que esta se lleve a cabo (…)”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Las anteriores elucubraciones no revelan desafuero ni menoscabo a las garantías de los menores involucrados en el caso censurado, pues de acuerdo con el artículo 523 de la Ley 1098 de 2006, para la verificación de la garantía de derechos de los niños o niñas en situación de vulnerabilidad, se debe considerar la práctica de una “valoración inicial psicológica y emocional”. Por su parte el canon 53 ídem considera como medidas de restablecimiento de derechos de los niños en situación de vulnerabilidad, entre otras:
“(…) 6. (…) las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”.
Esa actividad, lejos de quebrantar las garantías invocadas, se sustenta en la obligación de los jueces de impartir justicia y establecer lo verdaderamente acaecido.
No obstante, como la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto, ha dicho la Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:
“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
Esta Corte refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó:
“(…) la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas «se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01), todo ello a fin de que la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales (…)”.
“(…)”.
“Asimismo, en cuanto a las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria provee (…) la ley de ritos civiles, se ha indicado que:
“[T]al facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha puntualizado que “[…] la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso (…)”.
“Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada (…)”.
“En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”4 (subraya fuera de texto).
Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es una actividad arbitraria o caprichosa, sino que obedece a hipótesis precisas; en otros casos, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.
Es excepcional, proceder de esa forma:
“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”5.
Las particularidades propias de los procesos que involucran a la familia, los destinatarios de protección reforzada, y las solicitudes alimentarias, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen.
En los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo.
El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aun oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”.
Pero, además, el Estado constitucional obliga al juez, en la sustanciación de causas familiares contaminadas con déficit de derechos, atemperar el rigor del principio de consonancia. En ese contexto, el C. G. del P., prevé:
“(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)” (Pár. 1, art. 281 C.G.P.).
Estas autorizaciones no devienen únicamente por disposición procesal, sino también por preceptos materiales, por imperio del bloque de constitucionalidad y todo el cuerpo jurídico internacional de los derechos humanos.
4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Dadas las aristas de este caso, se advierte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de la protección de los niños, niñas y adolescentes en el curso de los procesos judiciales. Sobre ello, ha señalado que, en cualquier evento, debe primar el interés superior de aquéllos y, además, los interrogatorios o entrevistas a éstos practicados deberán ser mínimos, con el objeto de evitarles un impacto psicológico traumático.
En el punto, precisa:
“(…) las intervenciones de las niñas y niños dentro de los procesos judiciales como testigos o víctimas deben ser mínimas y con todos los cuidados y precauciones acordes a su condición. Ello implica que deben estar acompañados por profesionales y no pueden ser expuestos a interrogatorios hostiles que provoquen una nueva victimización (…)”6.
Bajo tales derroteros, la juez de conocimiento y la entidad comisionada para el efecto, deberán vigilar y custodiar que las valoraciones practicadas a los infantes se realicen de acuerdo con los parámetros antes expuestos, evitando su estigmatización y teniendo en cuenta la prelación de las garantías de los niños a entrevistar.
Esta Corporación, al resolver la solicitud de homologación de un fallo extranjero, en un asunto de contornos equiparables, reflexionó:
“(…) Apuntaló el Magistrado-Juez de Valencia la decisión en el principio “favor filii”, según el cual la decisión se debe adoptar, procurando el beneficio del hijo o la medida más beneficiosa para el menor, o en pro del más necesitado de protección, institución que se entronca con los otros principios del favor minoris y del interés superior del menor, por encima de los intereses de los progenitores (…)”.
“(…) Las normas colombianas insertas en la Carta Política (art. 44 y variados textos), así como en la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones, revisten la naturaleza de “orden público” son de carácter irrenunciable y tienen aplicación preferente (art. 5 Ley 1098 de 2006), frente a las de cualquier otra naturaleza (…)”.
“(…) Ese plexo jurídico y los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integral del Código de la Infancia y Adolescencia, pero en “todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (art. 6 Ley 1098 de 20006), entendido como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción de todos sus Derechos Humanos, per se, prevalentes e interdependientes” (art. 8 ibíd.). Del mismo modo, urge la protección integral (art. 7 ejúsdem); demandan corresponsabilidad de todos los sectores estatales (art. 10), así como una perspectiva de género (art. 12). También consignan la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad, en forma compartida y solidaria de los padres frente a los menores (art.14) (…)”.
“(…) Contrastadas estas premisas con la sentencia objeto de homologación, con nitidez el juez español observa esos principios, por supuesto, dentro del marco de la legislación española y de la comunidad europea, sin que reflejen contradicción o aversión con el catálogo nacional que otorga protección reforzada a los menores (art. 44 de la C. N.). Entre otras cosas, adopta el principio “favor filii”, y defiende rotundamente el interés superior del menor, así como la imposición comunitaria de oírlo en diligencias de esta naturaleza, y con mayor razón por cuanto supera los quince años de edad, afincado en la Declaración de los derechos del niño de 1989, la resolución del parlamento europeo sobre la Carta de los derechos del niño, la Constitución española y en general la gama de disposiciones aplicables en España para la protección de los niños y niñas (…)”.
“(…) La judicatura española, luego de examinar ponderadamente el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre la materia y las circunstancias fácticas, escrutó la existencia o no de una auténtica y madura manifestación de voluntad jurídica, expresada por parte de la adolescente para quedarse en España junto a su papá, negando las súplicas de restitución internacional (…)”.
“(…) Fue ratio decidendi de la decisión el artículo 13 del Convenio de la Haya, según el cual: “La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones” (…)”7.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio.
El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 “(…) ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional (…)”.
4 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00
5 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.
6Cita la Opinión Consultiva OC-1708 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 102.
7 CSJ. SC10089 de 1º de junio de 2016, exp. 2013-02702-00
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.