STC17300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

STC17300-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00698-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Jairo Arvey Rico Duque contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Yolanda López Vásquez y otro al aquí actor, radicado bajo el nº 2013-130.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, supuestamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, cursa el litigio ejecutivo hipotecario de Yolanda López Vásquez y otro al aquí actor, con radicado No. 2013-130.

El 16 de agosto de 2019, el gestor solicitó al estrado convocado la suspensión de la licitación, hasta tanto se decidiera, por ese mismo despacho, sobre la apertura del trámite de “reorganización de persona natural comerciante Jairo Arvey Rico Duque” distinguido con el nº 2019-00442.

El 29 de agosto siguiente, se negó la petición de parálisis, “teniendo en cuenta que el referido asunto aún no se ha[bía] admitido” y se realizó la subasta pública del predio cautelado.

El 30 de septiembre posterior, se aprobó la diligencia de remate, adjudicándose a terceros los bienes del deudor.

Frente a esa determinación, el aquí tutelante propuso reposición y alzada, solicitando a la sede judicial confutada, ordenara un nuevo avalúo sobre los inmuebles objeto de la puja, ya que la anterior estimación comercial estaba “desactualizada”; no obstante, la funcionaria querellada, en proveído de 21 de octubre ulterior, mantuvo la decisión. El segundo recurso no fue concedido por improcedente.

Inconforme, el apelante elevó queja, alegando que debían remitirse las diligencias al superior “a fin de que valor[ara] las actuaciones [allí] surtidas y pued[iera] hacer un control de legalidad”.

3. Exige, en concreto, anular el pronunciamiento de 21 de octubre de 2019, confirmatorio del de 30 de septiembre anterior y, en su lugar, disponer la actualización del avalúo comercial de los inmuebles objeto de la licitación (fols. 66 al 82, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados y vinculados

La célula judicial querellada remitió copia digital de las actuaciones cuestionadas e informó que, contra el auto de 21 de octubre de 2019, “la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, el cual se encuentra al despacho (sic) para resolver (fols. 102 a 105, cdno. 1).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio por temeridad, tras verificar que el actual ruego guarda coincidencia con otra salvaguarda impetrada por el promotor, con identidad de objeto, causa y partes. Por lo anterior, lo condenó en costas en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, advirtió que el apoderado del demandado recurrió el proveído de 21 de octubre de 2019, pendiente de desatarse; en consecuencia, consideró prematuro el auxilio (fols. 115 al 120).

3. La impugnación

La instauró el quejoso, señalando que, si bien ha interpuesto tres acciones de tutela con anterioridad, son “absolutamente disímiles en su contexto y espíritu, en cuanto no son idénticas o repetitivas” (fols. 125 a 132).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se descarta temeridad en la actuación del tutelante, por cuanto si bien existieron otros amparos relacionados con el asunto censurado en este ruego, en esta ocasión, el petente controvierte decisiones proferidas luego de la salvaguarda pasada; además, el trámite se encuentra en una etapa diferente, de la surtida en vigencia de esos antiguos auxilios.

2. Del libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es obtener por esta vía la nulidad del proveído de 21 de octubre de 2019, confirmatorio del de 30 de septiembre anterior, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate y, en su lugar, disponer la actualización del avalúo comercial de los inmuebles objeto de la licitación.

Esta Corporación2, siguiendo la doctrina constitucional, en relación con la tutela, y en lo tocante con costas, en pretérita oportunidad, hizo algunas precisiones respecto a su naturaleza, indicando que éstas se asemejan a una multa o sanción. La Corte Constitucional al respecto expone:

“(…) Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela”.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios”.
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (…)3” (subrayado para destacar).

Sobre la sanción que llegare a imponerse, esa misma Colegiatura puntualizó que, por ser la administración de justicia la principal afectada con este tipo de actuaciones:

“(…) [L]a condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente”.
“(…) Si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las “costas” (…)4” (subrayado propio).

De tal modo, que la condena en costas en sede de tutela, más que costas propiamente tal, constituyen una multa contra quien abusa, gracias a la gratuidad y al libre acceso para todas las personas, que brinda el más portentoso y masivo instrumento de protección de los derechos. Y, ostentan la condición de multa por temeridad o, de sanción porque las costas, en palabras de esta Sala, son propia y estrictamente:

“(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados»5 (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel»6 (destaco nuestro); (C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”.

3. En este caso, no hay lugar a aplicar la “condena” impuesta por el tribunal, apoyada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se revocará la decisión impugnada en cuanto a ese correctivo.

En efecto, no se halla demostrada la mala fe en la interposición del presente resguardo, máxime cuando el solicitante creyó que las situaciones relacionas con sus quejas, resueltas en pretérita oportunidad, habían variado y son “absolutamente disímiles en su contexto y espíritu, en cuanto no son idénticas o repetitivas”7.

En un asunto asimilable, dijo esta Sala:

“(…) [P]or el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores.
“En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir (…) en la agravación del derecho conculcado (…)”8.

4. Ahora, del libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es controvertir las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se configuraron en la diligencia de remate, en torno al avalúo de los predios en disputa.

Así las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio por adolecer del requisito de subsidiariedad, pues aún no se ha zanjado el remedio horizontal y el subsidiario de queja9, enarbolados frente al proveído de 21 de octubre de 2019, por medio del cual el estrado fustigado resolvió no reponer el auto de 30 de septiembre anterior, aprobatorio de la almoneda y denegó la concesión de la alzada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”10.

5. Además, el peticionario no demostró ni alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de características graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la injerencia de esta excepcional justicia en el caso confutado. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”11

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93, ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196913, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por las razones anotadas, se ratificará parcialmente la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, relativo a la multa del actor por temeridad y, se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 “(…) Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.
Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”.
2 CSJ. STC11107-2019 de 20 de agosto. Rad. n.º 66001-22-13-000-2019-00501-01
3 Sentencia No. T-443/95. Expediente Nº72998
4 Ídem. Criterio entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99.
5 C.C. C. 539/99, reiterada en C-089/02.
6 CSJ AC, 28 jun. 1995, Exp. 4571.
7 Fol. 8, cdno de la Corte. Expediente Nº72998
8 CSJ STC 11702- 2015.
9 Fol. 102, cdno 1.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
11 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
20 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.