Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC427-2019
Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00093-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Alexander Rodríguez González contra el Juzgado de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de Karen Arévalo Zúñiga.
Solicita, entonces, para la protección de la citada garantía superior, que se ordene al Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha, «revocar la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el día 26 de junio de 2018 y todo lo actuado hasta la fecha (…) y se reprograme nueva fecha para audiencia de inventarios y avalúos» (fl. 14, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que una vez declarada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con Karen Arévalo Zúñiga, el 28 de octubre de 2016 promovió la respectiva demanda de liquidación de la sociedad conyugal frente a ésta, trámite en el cual, después de sendos aplazamientos, el 26 de junio de 2108 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conforman el haber social; sin embargo, en dicha diligencia él no fue escuchado y tampoco su «apoderado sustituto», motivo por el que formuló «incidente de nulidad», el que fue desestimado en auto del 22 de agosto siguiente, decisión que apeló infructuosamente, pues dicho mecanismo se declaró desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su adelantamiento.
Sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) debió declarar la pérdida automática de la competencia a voces de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que «ya son dos años» y apenas se realizó la audiencia de inventario y avalúo; ii) le impidió defender sus intereses en dicha diligencia porque no estaba representado por su apoderado principal, circunstancia que desatiende el derecho a la «defensa técnica»; y, iii) no le permitieron revisar el expediente del juicio cuestionado, razón por la que no pudo sufragar los gastos para surtir el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el incidente de nulidad propuesto (fls. 1 al 19, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia Oral de Riohacha remitió el expediente del proceso cuestionado (fl. 97, ídem).
2. Por su parte, Julio César Cotes Ibarra, Héctor Enrique García Cotes, Algemiro José Fragozo Gutiérrez y Divvan Danneth Gómez Correa, coadyuvaron la petición de protección y solicitaron ésta frente a los derechos al debido proceso y a la defensa del actor (fls. 105 al 119, ibídem).
3. A su turno, Karen Patricia Arévalo Zúñiga, demandada dentro del pleito motivo de revisión constitucional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por considerar que el estrado atacado ha adelantado el trámite censurado con observancia en el ordenamiento jurídico (fls. 129 al 133, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el actor omitió cancelar la «reproducción de las piezas» para surtir el recurso de apelación que formuló contra la determinación que denegó la nulidad propuesta dentro del juicio cuestionado, «lo que a saber, no traería consecuencia alguna distinta a declararse desierto el recurso interpuesto, en últimas, traducido al accionante en perder la garantía que le permitía contradecir la decisión impartida» (fls. 136 a 150, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fls. 112 al 115, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de que dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de Karen Arévalo Zúñiga, el Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha haya superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, y, que de otro lado, le haya impedido ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de inventarios y avalúos.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. El 28 de octubre de 2016, Jonathan Alexander Rodríguez González, aquí accionante, demandó a su expareja Karen Patricia Arévalo Zúñiga, con el fin de obtener «la liquidación de la sociedad conyugal» resultante del vínculo matrimonial que sostuvo con ella (cdno. 2).
3.2. En auto del 14 de junio de 2017, la sede judicial convocada admitió la anterior demanda, la cual fue notificada a la demandada el 4 de julio siguiente, quien se opuso a la prosperidad de la pretensión aludida (ídem).
3.3. En audiencia del 17 de octubre de la anualidad precitada, el demandante, ahora aquí accionante, aportó la relación de activos y pasivos del haber de la sociedad conyugal; empero, en providencia del 23 de enero de 2018, se declaró la ilegalidad de dicha actuación.
3.4. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 14 de febrero de ese mismo año se fijó para el 15 de marzo subsiguiente a las 3:00 p.m., la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos.
3.5. Llegado el día y la hora en mención, no se llevó a cabo la diligencia por solicitud de la parte demandada, por lo que se reprogramó para el 5 de abril subsiguiente a las 3:00 p.m.; sin embargo, en esta data tampoco se adelantó la diligencia memorada, porque la sede judicial accionada no contaba con «medio magnético», así que se prorrogó para el 26 de junio de esa misma anualidad.
3.6. Llegado el día y la hora precitados, se llevó a cabo la actuación referida, en la cual «se dejó constancia que la parte demandante ni su apoderado se hicieron presentes», y se aprobó el inventario y avalúo de los bienes sociales allegado por el extremo pasivo.
3.7. La parte demandante solicitó la nulidad de la preanotada diligencia, alegando que se le impidió ejercer el derecho de defensa dentro de la misma; no obstante, en proveído del 22 de agosto pasado, el Despacho convocado la denegó, tras advertir que «al realizar un análisis de los audios y el formato de asistencia a las audiencias orales de que trata el artículo 107-6 del C. G. del P., no existe prueba que a la misma haya asistido el demandante Jonathan Alexander Rodríguez González o su apoderado principal (…) o el sustituto (…) como tampoco existe excusa de su inasistencia, como para alegar una indebida representación».
3.8. Frente a la anterior decisión, el aquí interesado formuló recurso de apelación, el que se declaró desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su trámite.
4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la salvaguarda reclamada por el señor Jonathan Alexander Rodríguez González está llamada a prosperar, tal y como pasa a verse:
4.1. Los incisos 1º y 2º del artículo 121 del Código General del Proceso establecen, que
«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia».
4.2. Ahora bien, en lo que refiere a la aplicación del canon 121 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en pronunciamiento reciente dejó sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de tenerse en cuenta, a saber:
«Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad; asimismo, que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado.
Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad reitera la Corte, la que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, norma, por demás vigente y aplicable, desde que comenzó a regir el Código General del Proceso, sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que, en efecto, citó el Tribunal encausado en la providencia censurada (T-341/18)» (STC14822-2018).
4.3. Así las cosas, se deduce que la intención del legislador fue la de «imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional» (ejusdem), lo quiere decir, que solamente cuando ocurre alguna causal de interrupción o de suspensión del proceso, el término previsto en la normatividad aludida no debe contabilizarse por el tiempo en que perdure esas circunstancias accidentales.
Ahora, es preciso aclarar que no cualquier situación o vicisitud tiene la virtualidad de interrumpir o suspender el adelantamiento del pleito, sino aquellas que expresamente contempla la ley, pues así se deduce claramente de la hermenéutica del mandato legal señalado. De manera que, cuando se presenta cualquiera de esos motivos contemplados en el Código General del Proceso, deberá el juez descontar el tiempo que trascurra entre la interrupción o suspensión, según el caso, y la reanudación del trámite, con el propósito de establecer si se superó el plazo para finiquitar la instancia.
4.4. En este orden de ideas, se advierte que en el caso sub examine el término establecido en el artículo 121 de la nueva codificación procesal civil actualmente se encuentra más que superado, si en cuenta se tiene que la demandada fue notificada del juicio de liquidación de la sociedad conyugal en julio de 2017, además el trámite de este proceso no se interrumpió y tampoco se suspendió por alguna causa legal, de manera que era deber del estrado judicial atacado declarar la pérdida automática de la competencia a partir del día en que se cumplió el plazo de un año para dictar sentencia, contado desde la notificación de la parte demandada, circunstancia que conllevó a la vulneración de la garantía al debido proceso del actor.
4.5. De otro lado, el actor alega que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de inventarios y avalúos, situación que fue denunciada a través de la formulación de un incidente de nulidad, el cual deberá ser resuelto nuevamente por el Juzgado a quien corresponda el conocimiento del asunto, luego de que el estrado convocado declare la pérdida automática de la competencia.
5. Así las cosas, es claro el yerro en que incurrió el Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia para que dicha autoridad judicial que proceda a declarar la pérdida de competencia a partir del día en que se cumplió el plazo de un año para dictar sentencia, contado desde la notificación de la parte demandada, remita el asunto al Juez que sigue en turno e informe de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia: i) proceda a decretar la pérdida automática de la competencia a partir del día en que se cumplió el plazo de un año para dictar sentencia, contado desde la notificación de la parte demandada respecto del juicio de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Jonathan Alexander Rodríguez González contra Karen Patricia Arévalo Zúñiga; ii) remita dicho asunto al juez que le sigue en turno; e iii) informe de esta situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y a lo considerado en esta sentencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC427-2019
Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00093-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a decretar la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código
General del Proceso «a partir del día en que en que se cumplió el plazo de un año para dictar sentencia, contado desde la notificación de la parte demandada».
La Sala indicó como fundamento que «el hito inicial para el computo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado (..) el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva»
(STC 14822-2018).
No obstante lo anterior, respetuosamente consideró que tal postura, desconoce que el artículo 121 del Código General del Proceso -cuyo alcance, contenido, propósitos y vigencia, no se refuta por el suscrito-, así como la casi absoluta mayoría de disposiciones normativas en el orden sustantivo y procesal, no tienen por vocación agotar con exhaustividad la totalidad de las impredecibles contingencias que la casuística suele ofrecer y, por el contrario, postula un lineamiento que busca ser racional y armónicamente aplicado en cada supuesto concreto, según sus particularidades, que es justamente en lo que radica gran parte de la esencia de la función jurisdiccional, la cual parece obviarse.
En efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relación con el hito inicial del cómputo del término respectivo, contempla la siguiente fórmula: «contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», sin que en ningún lugar se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto, u «objetivo», como se sostuvo en el fallo.
Muy al contrario de la tesis mayoritaria, la preceptiva comienza por señalar eventos exceptivos, tal como acontece con la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal», dentro de los que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta del poder dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo de los contendientes, según la previsión del numeral 2 del artículo 161 ibidem.
Incluso, tan indiscutible es el carácter relativo de dicha pauta que el mismo estatuto establece expresamente un referente distinto para el conteo respectivo, como bien puede verse en el penúltimo inciso del artículo 90 ejusdem, que diversifica la metodología, según se supere o no el término de 30 días para los efectos allí previstos.
Todo ello revela que desde su concepción, la norma no pretendió agotar los múltiples supuestos que plantean las numerosas figuras procesales en interacción, sino que previó su prudente y lógica interpretación por parte del Juez, al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad o pluralidad en el extremo pasivo de la relación procesal, sino que se refirió «a la parte demandada o ejecutada», aludiendo así a la data de estructuración del contradictorio, para de allí, como regla general, señalar el inicio del lapso dentro del cual el juez de primera o única instancia debería dictar la decisión definitiva.
Dicha regla general, se ve exceptuada en supuestos como la reforma a la demanda, la cual supone una significativa alteración del libelo inicial, que en los casos de acaecimiento posterior a la vinculación de los demandados, habilita la posibilidad de un despliegue procesal similar al inicialmente concedido, en tanto que el numeral 5° del canon 93 ídem, establece: «Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial)).
Incluso, la figura en comentario, que «procede por una sola vez» y «hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial»,
puede implicar la inserción de nuevos demandados, a
quienes «se les notificará personalmente y se les correrá traslado en
la forma y por el término señalados para la demanda inicial» (núm.
4°, ibid), derivando en la necesaria postergación de la plena integración del contradictorio, que es el fenómeno del cual depende el inicio del plazo.
Supuestos como los destacados dan cuenta de una necesaria e impostergable interpretación que atienda la verdadera finalidad de la regla y además comprenda una hermenéutica sistémica en punto del origen del término de duración de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte los propósitos de la norma y las profusas vicisitudes que exhiben en los planos sustantivo y procesal las áreas del derecho de que se ocupa el Código General del Proceso.
Dicho examen integral sobre la estructura del procedimiento es el que se extraña en la postura mayoritaria, diagnóstico que se ve agravado cuando se considera la negativa incidencia del predicado hito objetivo en muchas otras hipótesis procesales, como las relacionadas con la reconvención, la intervención excluyente, el llamamiento en garantía y el llamamiento al poseedor o tenedor (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por evocar solo algunas figuras de las pretermitidas en la argumentación de la cual respetuosamente me aparto.
Las instituciones referenciadas tienen por común denominador el efecto de extender la tramitación en su fase preliminar, en orden a posibilitar, sin detrimento de la plenitud de garantías de los interesados, la definición conjunta de las distintas situaciones litigiosas que cada una de ellas introduce en el ámbito de decisión del fallador, brindando óptima realización a fines de primer orden como la seguridad jurídica, la armonía jurisdiccional y la economía, entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue objeto de valoración.
E
n los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi ir, estricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a las consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:
1. La Sala concede el amparo luego de estimar que en el proceso motivo de la acción constitucional, la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del termino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, era nula de pleno derecho.
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, considero que no había lugar a conceder la tutela invocada, pues ningún derecho fundamental se le vulnero al accionante; en tanto, en el asunto, el juzgador nunca perdió competencia, pues la figura de nulidad prevista en la disposición anotada fue saneada, dado que a la fecha del cumplimiento del plazo señalado, ninguna de las partes cuestionó las actuaciones del fallador, momento para el cual ya había vencido el tiempo de un año para dictar la correspondiente decisión de primera instancia.
En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en la disposición antes referida y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC16780-2018, proferido por esta sede del 19 de diciembre de 2018, cuyas motivaciones 'acerca de la nulidad consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la Sala
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado