Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC428-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00052-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a desatar la tutela instaurada por la Empresa de Seguridad y Oficina London Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00353-00.
ANTECEDENTES
La precursora apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13 y 29 de la Carta Magna, por ende pidió «dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal (…) accionado» y «dar por terminado el proceso por pago total de la obligación conforme al artículo 1634 del Código Civil», con base en los hechos que compendió así:
Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la capital fue demandada ejecutivamente por Inversiones Rol S. en C. representada por el abogado Armando Veloza Mejía, facultado expresamente para recibir, con quien celebró convenio «de suspensión del proceso y pago de lo adeudado», reformado de común acuerdo «en cuanto a la forma de pago de la última cuota».
Dicho mandatario se presentó en el estrado, y tras verificar la vigencia del poder que le fue otorgado, radicó memorial en el que se constató «si bien se da cumplimiento anticipado y en diferente forma al pago de la tercera cuota pactada mediante la entrega del monto en ella estipulado al apoderado de la demandante, en todo caso, las partes aceptan dar como válido tal pago. Esto es que las partes entienden como debidamente cumplido (…) el pago total de las tres cuotas de la obligación el día 16 de febrero de 2018», es decir que la suma pendiente de pago se le canceló a Veloza Mejía, autorizado para el efecto.
Por consiguiente, se imploró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito poner fin a la lid, a lo que éste accedió. Lo así solventado fue recurrido por el nuevo apoderado de Inversiones Rol S. en C., pues aseguró que para la época en la cual se satisfizo el último instalamento, ya ostentaba la prenotada condición.
Posteriormente, se contactó con Veloza Mejía y él reconoció el reembolso de la cantidad pactada e incluso que, parte de ella, cubrió sus honorarios y el saldo lo puso a órdenes de Inversiones Rol S. en C. mediante consignación.
La aludida alzada salió avante (3 dic. 2018) con argumentos falaces, porque no es cierto que milite en el expediente un escrito de 15 de febrero de 2018 que dé cuenta que «el abogado Veloza ya no era el apoderado de Inversiones Rol». Enfatizó que aunque le fue enviado un e-mail con esa orientación, nada de ello constaba en el infolio amén que dicho mensaje no podía tenerse en cuenta por no observar los parámetros de la Ley 527 de 1999.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito arrimó para su revisión el expediente objeto de la súplica.
CONSIDERACIONES
1.- Lo dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.
2.- En rigor, la impulsora persigue por esta senda que se deje sin efectos el interlocutorio de 3 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó el de 26 de junio de ese año del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa urbe y dispuso proseguir la ejecución.
Lo anterior, porque las documentales obrantes en ese compulsivo vislumbran que Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. cumplió a cabalidad el «acuerdo de pago» signado con Inversiones Rol S. en C., por lo que debió mantenerse incólume la decisión de «dar por terminado» el asunto «por pago de la obligación».
Sin embargo, en la determinación criticada la anotada Colegiatura señaló
4. [a]hora bien, enrutada la actuación por la senda prevista en la ley adjetiva, es decir, superada la etapa de la admisión de la demanda -para el caso librada la respectiva orden de apremio-, si en un momento dado, antes de iniciada la audiencia de remate, la ejecutante o su mandatario con facultad para recibir presenta escrito en el que se acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares –art. 461 del C.G.P., exigencias que no se cumplieron en el sub-lite, por las siguientes razones a saber:
4.1.- En efecto, nótese que en principio, tal requisito aparece cumplido pues dentro del mandato otorgado se deprende que el apoderado de la parte demandante contaba con la facultad de recibir, sin embargo, se tiene que la misma quedó limitada cuando se suscribió el acuerdo de pago entre las partes comoquiera que en punto al cumplimiento del mismo, en el literal c) del ordinal segundo del documento contentivo de esa convención, expresa: “…Una última cuota será cancelada por la parte demandada al demandante mediante consignación en la cuenta bancaria cuyo titular es la actora, el día 20 de febrero de 2018 por el valor de $42.500.000 (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE)”. Negrilla propia del texto.
En este contexto, claramente se advierte que la obligación de la parte ejecutada no era otra que la de cancelar el monto a que se hizo referencia líneas atrás a la parte actora, a través de depósito bancario en la cuenta de la cual es titular esta última, sin embargo nótese que tal directriz no se cumplió a cabalidad según lo da a conocer el extremo actor, pues de esa suma de dinero tan solo recibió $20’075.000, los cuales ni siquiera fueron consignados por la persona jurídica demandada sino por el apoderado de Inversiones Rol S. en C.
Desde esta perspectiva, no desconoce esta Magistratura que tanto el apoderado de la actora -para esa época-, así como la sociedad convocada son coincidentes en afirmar que el último pago se realizó en su totalidad (fl. 121 ibídem), no obstante, lo que aquí se echa de menos es que no se hizo a quien se encontraba facultado para ello, en este caso, el acreedor, sin que puede perderse de vista que conforme lo dispone el artículo 1634 del Código Civil, para que el pago sea válido indiscutiblemente debe hacerse a este último o a la persona facultada por él para recibir, condición que evidentemente no cumple el apoderado de la ejecutante, pues itérese, que aquél no cuenta con la misma.
Así mismo, nótese que tampoco resulta acertado afirmar que la parte demandada ignoraba que el apoderado de la convocante no contaba con la facultad de recibir el pago, habida cuenta que en el expediente obra documental adiada 15 de febrero de 2018 en que la ejecutante le recordó a ésta que el valor del saldo de la obligación debía ser consignado en su cuenta de ahorros, informándole además que el Dr. Veloza ya no era su abogado, en tanto la cancelación se efectuó el 16 siguiente, es decir, que no existe ninguna razón que permita inferir de forma inequívoca que la parte demandada no fue enterada de tal situación.
Ello, bajo el entendido que, la «facultada para recibir» del «apoderado» se limitó con la negociación de 28 de noviembre de 2017, en la que se estipuló que las cifras adeudadas se «cancelarían mediante consignación a la cuenta bancaria cuyo titular es la actora».
Para la Corporación lo así resuelto constituye vía de hecho que amerita la intervención del iudex constitucional, al margen de la conducta por la que optó Veloza Mejía de cara al contrato de mandato que suscribió con Inversiones Rol S. en C., y de la acciones que ésta pueda promover en su contra, como pasa a verse.
A voces del artículo 461 del Código General del Proceso, «[s]i antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente».
Examinado el pluricitado coactivo se divisa el «poder» otorgado a Armando Veloza Mejía con «facultad» expresa para «conciliar [y] recibir documentos y/o valores»; petición de «suspensión del proceso y acuerdo de pago» consistente en tres «instalamentos» que debían «consignarse en la cuenta bancaria de Inversiones Rol S. en C.»; una modificación a dicha misiva, rubricada por los mismos sujetos, a saber Armando Veloza Mejía (representante judicial de la demandante) y Ariel Duque Londoño (representante legal de Equipos de Seguridad London Ltda), a cuyo tenor
si bien se da cumplimiento anticipado y en diferente forma al pago de la tercera cuota pactada mediante la entrega del monto en ella estipulado al apoderado de la demandante, en todo caso, las partes aceptan dar como válido tal pago. Esto es que las partes entienden como debidamente cumplido (…) el pago total de las tres cuotas de la obligación el día 16 de febrero de 2018.
Por manera que, las pautas fijadas en un primer momento (28 nov. 2017) se alteraron posteriormente entre la deudora y el «abogado» de su contendiente, pues el «mandato» hasta esa fecha continuaba vigente. A ese respecto basta ver que Inversiones Rol S. en C. manifestó que revocaba el «poder» de Veloza Mejía solo hasta el 20 de febrero de 2018. Situación que no cambia con las comunicaciones que por fuera de la lid hubiesen realizado los extremos procesales.
Si ello es así, el Tribunal erró al abolir la terminación del juicio, porque el «pago» se efectuó a quien «representaba» al acreedor, opción consentida por el artículo 1634 del Código Civil.
3.- Colofón de lo reseñado, es que se accederá al auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al «debido proceso» de Seguridad y Oficina London Ltda.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 3 de diciembre de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria dentro de la acción de cobro de Inversiones Rol S. en C. contra Seguridad y Oficina London Ltda, y las actuaciones sucesivas.
TERCERO. ORDENAR al despacho accionado, para que a través de su titular, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 26 de junio de 2018, conforme a los lineamientos esgrimidos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí dirimido a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO. Devuélvase a la oficina de origen el dossier arrimado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA