STC511-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC511-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04061-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Bertha Isabel Melo de Garzón, Leonardo Garzón Melo y Juan María Garzón Garzón, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio Villate Monroy.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio verbal que le formularon a Olga Marina López Pinzón.

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En aras de que fuesen excluidos ciertos bienes raíces de la sociedad conyugal conformada por Olga Marina López Pinzón y Leonardo Garzón Melo, formularon la demanda que originó el sub examine.

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá emitió fallo estimatorio de 24 de octubre de 2017.

2.3.- Su contraparte apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia revocatoria adiada 1º de junio de 2018.

2.4.- Pregonan que el mentado pronunciamiento es anómalo comoquiera que, en suma, alberga una indebida valoración del haz demostrativo compilado, ya que «no fue suficiente develar la intención de no onerosidad en la transacción de los bienes en cuestión, que determinó su naturaleza de ser bienes propios».

2.5.- Aseveran que contra el fallo de segundo grado formularon recurso extraordinario de casación que no les fue concedido por resolución de 4 de julio siguiente; por ende, interpusieron recurso de queja desatado adversamente por auto de 26 de septiembre del año próximo pasado.

3.- Instan, conforme a lo relatado, «se declare sin efecto la sentencia» de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfilan su inconformismo contra la sentencia revocatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Discos compactos contentivos de las diversas audiencias celebradas en el sub judice.

3.2.- Sentencia infirmatoria de 1º de junio de 2018, emitida por la sala acusada.

Entre otras cavilaciones allí sostuvo, citando jurisprudencia extendidamente y doctrina, que «[a] propósito de la querella planteada en la apelación, lo más acertado, para abordar esta temática, es comenzar memorando que si bien la última reforma al régimen procesal civil entronizó un procedimiento autónomo para dirimir las controversias que se susciten acerca de la propiedad de los bienes de los cónyuges, concretamente “cuando se discuta si estos son propios del cónyuge (…) o si pertenecen a la sociedad conyugal”, cual se comprueba del numeral 16 del artículo 22 de dicho estatuto, lo obvio es entender que el debate jurídico y probatorio que se dé en una contienda de esta jaez no se limite a la simple confrontación formal acerca de la naturaleza de esos bienes, desde luego que, de haber sido ese el querer del legislador, no se habría dado a la tarea de establecer un procedimiento especial para esclarecerlo, pues los criterios fijados en los preceptos 1781 y siguientes del Código Civil bastarían para cumplir un cometido semejante. La función de un procedimiento de tales características, aflora incuestionable, debe entonces comprender necesariamente una verificación material de ello, una tal que permita determinar, por encima de esas cuestiones puramente formales, que en las más de las veces pueden solventarse sin mayores complicaciones en la fase de liquidación de esas sociedades, si los dichos bienes disputados tienen, o no, la condición de propios, la que puede derivar de un número importante de situaciones que jurídica y probatoriamente conducen hacia allá; y no estrictamente las enlistadas en los artículos 1782 y siguientes del ordenamiento citado, donde Bello sentó los criterios básicos para determinarlo, sino todas las otras que pudieran, en un marco mucho más ancho, descubrirlo».

Aludió, a vuelta de lo anterior, que «[a]quí, está visto, se da una controversia con esos alcances, no restringida a los eventos determinados en la ley que indican cómo debe desatarse una controversia acerca de ese tipo de pendencias, sino una que escapa a la descripción casuística propuesta por las normas del Código Civil. El cónyuge, quien adquirió unos bienes raíces que con arreglo a los criterios sentados por el precepto 1781 en mención se presume que ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal, alega que, con todo, esto no fue así, en cuanto que, en realidad, aquellos no fueron adquiridos a título oneroso, desde que los recibió como herencia anticipada de sus padres, lo que entonces les asigna la condición de bienes propios».

Al efecto, puso de presente que «analizando probatoriamente el asunto, […] dicho alegato tiene un adecuado respaldo, pues de las pruebas efunde con relativa claridad que la intención de los contratantes al efectuar la negociación pudo estar en eso que se plantea en la demanda, vale decir, en que anticipándose a los eventuales tropiezos que la muerte de los propietarios pueda en el futuro generarle a su prole, la que por norma general es la llamada a recoger los bienes de la sucesión, decidieron distribuirlos en vida; y que acaso olvidadizos no hicieron reserva del usufructo sobre aquellos, dos años después de la venta procedieron a hacerlo, cual lo atestigua la Escritura 570 de 30 de diciembre de 2010 de la Notaría de Ventaquemada, cuadro fáctico que, en línea de principio, diría que, ha descubierto el fingimiento del acto, bien porque en su trasfondo lo que hay es una donación, ora la distribución anticipada de esos bienes que formarán parte del haber sucesoral de los vendedores, aquellos no tendrían que ingresar al haber social, algo suficiente para que la demanda tenga despacho favorable».

Empero, continuó, «aun cuando la finalidad de estos noveles procesos tiene en cierta medida el propósito de descubrir la ausencia de seriedad del negocio que le ha dado ingreso a un bien o bienes, específicos de los cónyuges al haber de la sociedad conyugal, desde luego que si la ley no limitó su objeto no estaría bien el juzgador restringiéndolo, el objeto primordial de estos no está basilarmente en esa parte de la litigiosidad; antes bien, su trazado es establecer que, con prescindencia de ello, esos bienes, que se presume conforman ese haber, no hacen parte de él en realidad, de donde se sigue que así probatoriamente los medios de demostración que descubren el fingimiento contribuyan a despejar lo atinente a la propiedad de esos bienes, si son propios o de la dicha masa, ellos no bastan en ese quehacer, pues el régimen patrimonial del matrimonio tiene unas reglas que, desde antiguo lo viene planteando la jurisprudencia, no admiten relajaciones de ninguna naturaleza».

Esgrimió, entonces, que no obstante ser «factible asegurar que el proceso es generoso en la demostración de que hubo fingimiento, es decir, de que los padres que transfirieron esos bienes a sus hijos, entre ellos el actor, no quisieron hacerlo a título de venta sino como entrega anticipada de la herencia futura, ora, por donación, esa carga demostrativa de los demandantes colma apenas la mitad del laborío probatorio que corre en sus hombros, pues así lo más probable sea que ello obedeció a ese trazado, es decir, al propósito de dejar sus asuntos definidos desde ese instante, corolario que bien termina reafirmando la reserva de usufructo que dos años después hicieron esos “compradores” a favor de sus padres, tal como se acredita de la Escritura 487 de 24 de julio de 2012 de la Notaría de Chocontá, lo mismo que el dicho de los hijos de la pareja, José Agapito, Jorge Hernando, Isabel del Carmen, Hedgar Albino y Germán Ramón Garzón Meló, no podría[se] dejar de lado un principio que, en ámbitos como el que ahora ocupa la atención […], impide tener esas manifestaciones y esos medios de prueba como base exclusiva para considerar que la venta fue simulada, obviamente que si ésta resulta inoponible a terceros, como bien se deduce del precepto 1766 del ordenamiento en cita, el problema que afrontan los demandantes en los designios plasmados en su demanda es bastante complicado».

De modo que, relievó, «lo que debe concluirse, en un evento como el de ahora, es que si la cónyuge no participó de ese negocio cuya realidad ahora pretende develarse, ni tampoco conocía de la verdadera intención de los contratantes, pues no hay elementos de juicio que permitan arribar a ese colofón, aparte de los dichos de José Agapito y Jorge Hernando Garzón Meló, hermano e hijo de los demandantes, lo que por tanto torna bastante dudosa la ciencia de sus dichos con el fin de desvirtuar esa presunción de buena fe que acompañan al tercero, no pueden oponérsele los efectos de ese pacto secreto entre los contratantes, para colegir, sin más, que esos bienes son propios del cónyuge y no del haber de la sociedad, […] de suerte que existiendo de por medio un título vigente e inscrito que está diciendo que la adquisición tuvo como venero una causa onerosa, difícilmente podría darse en esa exclusión definitiva pretendida».

Esgrimió, de seguido, que «en esa tarea de develar cuáles bienes pertenecen, o no, a la sociedad conyugal, el legislador ha sido bastante exigente, precisamente con el fin de proteger ese patrimonio social», por lo cual «el legislador se muestra bastante intransigente, al punto que exige que en estos eventos deben cumplirse ceñidamente ciertos requisitos». Ergo, mentó, «si ello es así, no parece consecuente con el contenido y los alcances del litigio, sostener que por el hecho de contar con un número plural de indicios que de manera uniforme y convergente hacen pensar que lo que figura como compraventa en una escritura no lo fue en realidad, se rompe o desvirtúa la contundencia de esa presunción de bienes gananciales que tienen los inmuebles adquiridos en esas condiciones».

Desde luego que, abundó, «si incluso tratándose de bienes que se adquieren con recursos propios es necesario cumplir con toda una ritualidad para efecto de que no pasen a hacer parte de la sociedad, con mayor razón deben mirarse las cosas con especial rigurosidad cuando es la afirmación de quienes mintieron para obtener ciertos beneficios fiscales, la que pretende imponerse sobre lo que dice un documento que cumplió con el requisito de publicidad frente a terceros, algo suficiente para concluir que lo que debió determinar el rumbo de las súplicas de la demanda, fue esa verdad que se presentó ante las personas ajenas al negocio jurídico, especialmente atendiendo que la cónyuge tiene una expectativa legítima de que esos bienes que fueron adquiridos a título oneroso, pasen a hacer parte de la correspondiente liquidación».

3.3.- Auto CSJ AC4107-2018, proferido el día 26 de septiembre del año pasado, mediante el cual se determinó estar «bien denegada la concesión del recurso de casación» formulado contra la providencia de marras.

4.- Analizada la sentencia revocatoria censurada fechada 1º de junio de 2018, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

4.1.- Es decir, que del haz de acreditación reunido brotó que los inmuebles que se pretendieron descartar de la sociedad conyugal enantes aludida, al pregonarse que tales habían sido objeto de donación a título de herencia anticipada a favor del consorte Leonardo Garzón Melo, mal podían tenerse por excluidos del apuntado haber, según se persiguió, comoquiera que en punto de ellos se celebraron contratos de compraventa que, per se, se erigen como las negociaciones a las cuales ha de estarse jurídicamente, siendo que los pactos privados en torno a que dichos ajustes de voluntad no fueron tal, en manera alguna pueden ser oponibles a terceros que no tuvieron conocimiento de lo clandestinamente estipulado, y ello mucho menos podía derivarse de los testimonios vertidos precisamente por quienes se verían favorecidos con el acogimiento del petitum, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con impedimento)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ