STC512-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC512-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02877-01
(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Negocios Estratégicos Beta S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de reorganización de Fajobe S.A.S., en el cual la actora funge como acreedora de esta.

1. ANTECEDENTES

1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, “acceso efectivo a la administración de justicia”, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Mediante auto de 29 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó el acuerdo de reorganización de Fajobe S.A.S.

En providencia de 4 de octubre de 2018, se convocó para audiencia de incumplimiento, como consecuencia de la denuncia de no pago de las obligaciones adquiridas por la deudora en el mentado pacto, presentada por el Banco AV Villas.

El 16 de octubre siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 20061, la allí encartada allegó proyecto de reforma de calificación y graduación de créditos que contó con el 50.36% de los votos favorables de los afectados, de los cuales, el 48.48% correspondía a acreedores internos y el restante 7.88% a externos.

La memorada diligencia se inició el 17 de octubre pasado, donde la entidad ahora atacada expuso varias inconformidades al citado plan, entre ellas, la aplicación de la disposición 32 de la Ley 1116 de 20062, atinente a los votos de “acreedores externos” necesarios para ratificar el nuevo compromiso, al verificarse que el porcentaje de sufragantes internos que lo avalaron era “cercano” a la “mayoría absoluta” contenida en la pauta antedicha. En razón de ello, se concedió el término de 8 días a Fajobe S.A.S. para adecuar la proposición.

En el lapso antes mencionado Negocios Estratégicos Beta S.A.S. cedió su crédito a Germán Augusto Bolívar, permitiendo alcanzar la proporción exigida por la Superintendencia de Sociedades respecto de los “acreedores externos”.

Luego, el funcionario cognoscente desestimó la veracidad de la aludida cesión, declaró la desatención del “Acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad Fajobe S.A.S.”, y, decretó la liquidación judicial de esta (fls. 40-42, cdno.1).

La querellante critica las actuaciones desplegadas por el juez concursal dentro del confutado asunto, en especial: i) la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 aun cuando quienes asintieron el plan de pagos no representaban la “mayoría absoluta” como lo condiciona esa norma, ii) la afirmación sobre el no cumplimiento del “acuerdo de reorganización”, y ii) la liquidación judicial de Fajobe S.A.S. (fls. 9-19, cdno.1).

3. En concreto, la querellante pretende se invalide la determinación de la superintendencia atacada de exigir las “mayorías cualificadas” contenidas en el postulado 32 de la Ley 1116 de 2006, para admitir la propuesta modificatoria del “acuerdo de reorganización” de Fajobe S.A.S.3, (fl. 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La entidad encartada hizo un recuento del decurso estudiado, y se ratificó en los fundamentos que soportaron las decisiones fustigadas por esta senda (fls. 30-34, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El aquo negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

“(…) al margen de que sean compartidas, o no, por el tribunal, las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso [reprochado], la normatividad aplicable al caso en concreto – artículo 32 de la Ley 1116 de 2006-, y en el alcance de los precedentes de la misma [corporación], la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor (…)” (fls. 83-88 cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la gestora reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 134-138, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el trámite fustigado, se advierte la vulneración invocada en el libelo frente a la interpretación dada por el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia a lo estatuido en el canon 32 de la Ley 1116 de 2006.

2. Como lo adujo la petente, se dio aplicación de la citada norma al subexámine, aun cuando no se cumplió la condición allí inmersa.

En efecto, el inciso 3º del Parágrafo 1º de la regla 31 de la Ley 1116 de 20064 expresamente señala que la aprobación de “la reforma al acuerdo de reorganización” deberá cumplirse bajo idénticas “mayorías” a las reclamadas para el pacto inicial.
Lo anterior tácitamente remite al inciso segundo de esa misma disposición5, en la cual se exige la aquiescencia de la “mayoría absoluta” proveniente de un número plural de acreedores de dos o más categorías “internos, externos, entidades públicas, instituciones financieras, o laborales”, para revalidar el proyecto de modificación al acuerdo de reorganización.

Sin embargo, el canon 32 del comentado cuerpo normativo torna más exigente el régimen general cuando los sufragios favorables emanados de los intervinientes internos6 o vinculados7 correspondan a la “mayoría absoluta”; en ese escenario, “(…) la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos (…)”8.

3. En el asunto auscultado, la propuesta de ajuste al plan de pagos obtuvo una aprobación de los interesados del 50,36%, de los cuales, el 48,48% devenía de “acreedores internos o vinculados”, y el restante 1.88% de “acreedores externos”, atendiendo lo preceptuado en el memorado mandato 31.

No obstante, el juez del concurso, haciendo una interpretación “sistemática y finalista” del citado articulado estimó que ante la “abrumadora cercanía” de esa cifra con la “mayoría absoluta”, resultaba imperioso reclamar el respaldo del porcentaje adicional de los “acreedores externos” reseñado en el art. 32 del Régimen de Insolvencia.

Aunado a lo anterior, irreflexivamente moduló el contenido del memorado postulado 32, pasando del 25% al 12.5% del apoyo exterior a acreditar por parte de Fajobe S.A.S.

4. Cabe recordar que la “mayoría absoluta” debe entenderse como la mitad más uno de los votos posibles. Así lo concibió la Corte Constitucional en sentencia SU 221 de 2015, en ese sentido conceptuó:

“(…) la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el artículo 151 (…)”.

“(…) la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta (…)”.
 
“(…) en un nivel intermedio de exigencia, está la mayoría simple que se toma con la mitad más uno de los asistentes, así reduce el parámetro de la mayoría absoluta porque las decisiones no se toman por todos aquellos quienes tienen capacidad de tomarla, sino quienes efectivamente participan. Ejemplo de este tipo de mayoría puede encontrarse en el artículo 161 de la Constitución, que señala que a falta de acuerdo en la conciliación de los textos entre las cámaras del Congreso, se definirá por mayoría (…)”.
 
“(…) En la sentencia T-1227 de 2003, [verbi gracia], la Corte revisó la elección del rector de la Universidad Nacional y definió cómo opera la mayoría absoluta y mayoría simple en órganos colegiados. Precisó que la mayoría simple implica que la decisión es tomada por la mayoría de [los sufragios] de los asistentes, y la mayoría absoluta requiere la mayoría de votos de los integrantes (…)”.

En similares términos lo perfiló esta Colegiatura, en pretérita oportunidad:

“(…) Se está significando que someter a votación un asunto decisorio debe contar con el voto de la mayoría de los miembros, traduce participación y voto favorable de más de la mitad de los integrantes de la Sala según las disposiciones legales, sistema conocido como mayoría absoluta. No se trata de la mayoría simple o relativa, consistente en más de la mitad de los votos de los asistentes del cuerpo colegiado a la deliberación, como impropiamente podría creerse (…)9”.

5. Revisadas las consideraciones vertidas en el proveído de 31 de octubre de 2018, se evidencia la vía de hecho endilgada, como quiera que el juez atacado desconoció los mandatos pertinentes.

Ciertamente, pese a precisar que la normativa citada con antelación no se acompasaba plenamente con lo acontecido en el trámite de reorganización de Fajobe S.A.S., insospechadamente sostuvo que para prevenir cualquier desafuero de un colectivo en la influencia de la suerte del proceso estudiado, debía seguirse la línea allí trazada.

Esa argumentación desconoce el tenor del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, pues si bien, como lo anunció la autoridad censurada la consagración de la comentada disposición en el régimen de insolvencia aspiraba evitar actos tendientes al abuso de las prerrogativas de un bloque de acreedores, lo cierto es, que allí se fijó un parámetro cuantitativo para esos efectos, no pudiendo el intérprete atribuirse facultades creadoras de derecho para soslayar la claridad del texto legal.

La tesis defendida por la Superintendencia de Sociedades, además de acomodadiza, obvia el sentido del sistema normativo que dice preservar. Justamente, el canon 1° del estatuto que se viene comentando, señala:

“(…) [F]inalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor (…)” (subraya fuera de texto).

“El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (…)”.

En consecuencia, imponer la aplicación del precepto 32 ibídem, por concebir el respaldo a la sociedad encartada “muy, muy, muy cercano” al porcentaje allí instituido, no resulta consonante con el propósito de la citada ley, máxime cuando con ello se presume la mala fe de los “acreedores internos” al respaldar la oferta de pago.

6. El intempestivo entendimiento del contenido normativo que se viene comentando sorprendió a Fajobe S.A.S. durante la audiencia de incumplimiento, quien acogiéndose al artículo 32 del régimen de insolvencia expuso un nuevo acuerdo de reestructuración con el aval de la mayoría requerida sin sobrepasar los límites allí contenidos.

Así las cosas, el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia trasgredió el principio de confianza legítima, cuyos efectos también se irradian en el ámbito jurisdiccional por ser una expresión de la buena fe, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional:

“(…) En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación (…)”.

“(…) La Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima (…)”.10

7. El desafuero advertido fue determinante en la suerte del proceso de reorganización, porque al variarse las condiciones de aprobación de la propuesta de reforma al acuerdo anterior para enervar el incumplimiento denunciado por algunos acreedores, se cercenó la posibilidad de acudir a la anhelada restructuración autorizada por el precepto 46 de la Ley 1116 de 200611, lo que devino en la liquidación forzosa de Fajobe S.A.S.

8. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

9. Dado el desacierto del fallador accionado, es procedente la protección para conjurar la vulneración de los derechos invocados.

Así, el acusado deberá valorar, nuevamente, si el respaldo al proyecto de reforma presentado por Fajobe S.A.S. le permite continuar con la reorganización como lo impone el precitado artículo 46 ídem, siempre que se hallen verificados los demás requisitos instituidos por el estatuto de insolvencia.

10. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196912, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

10.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

10.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

11. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para conceder la salvaguarda peticionada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER el amparo reclamado.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2018, que dio aplicación al artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 al asunto auscultado, y los demás derivados de este, y proceda a definir nuevamente la convalidación del proyecto de reforma del acuerdo de reestructuración en el caso criticado teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Canon 46 de la Ley 116 de 2006. “(…) AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado (…) el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente (…)”.
2 ARTÍCULO 32 “(…) MAYORÍA ESPECIAL EN EL CASO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y ACREEDORES INTERNOS. Además de la mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos (…)”.
3 En el libelo se indica “acuerdo de reorganización de Negocios Estratégicos Beta S.A.S.”; empero, de la lectura del mismo fulgura que alude al proceso de tal naturaleza seguido a Fajobe S.A.S.
4 “(…) Precepto 31 Parágrafo 1º La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación (…)”.
5 “(…) Artículo 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. (…) Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por: a) Los titulares de acreencias laborales; b) Las entidades públicas; c) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) Acreedores internos, y e) Los demás acreedores externos. 2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de <sic> tres (3) categorías de acreedores. 3. En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. 4. De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores. (…) Parágrafo 1º. (…) La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso (…)”.
6 “(…) Art. 31 ejúsdem Parágrafo 1o. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición (…)”.

8 Artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
9 CSJ. Auto de 22 de noviembre de 2017, exp. 2007-606-01.
10 Corte Constitucional Sentencia C131 de 2004
11 Canon 46 de la Ley 116 de 2006. “(…) AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias (…)”
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.