Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16495-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01992-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 29 de octubre, dentro de la salvaguarda constitucional que Inversiones J.J.A. & Cía. S. en C. promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la persona jurídica promotora reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso…defensa y acceso a la administración de justicia».
2. Del extenso escrito introductor, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Con ocasión a fallas estructurales presentadas en un inmueble de su propiedad, Jaison Acuña Peinado y Jazmín Cortecero Martínez promovieron, contra Inversiones J. J. A. & Cía. S. en C., la acción de tutela n° 2014-00073 que fue conocida y fallada favorablemente tanto en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cartagena el 17 de junio de 2014 y en segunda por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 5 de agosto siguiente, trámite en que se ordenó a la aludida persona jurídica, entre otras cosas,
«(…) asumir el traslado, gastos de mudanza y arrendamiento a una vivienda en las mismas condiciones en la que se encontraba la propiedad de los accionantes antes de su deterioro… esta medida es temporal, hasta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se pronuncie de fondo respecto de la demanda que se presentó por parte de los ahora accionantes (…)»
Con posterioridad, los gestores de aquel resguardo solicitaron la apertura de incidente de desacato, por cuanto, presuntamente, la empresa querellada no había materializado la orden constitucional impartida; sin embargo el despacho judicial a quo, mediante providencia de 18 de febrero del presente año, declaró el cumplimiento y ordenó el archivo de las diligencias.
Contra la anterior determinación Acuña Peinado y Cortecero Martínez impetraron la salvaguarda n° 2019-00121, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, célula judicial que el pasado 8 de marzo no accedió a la protección suplicada.
Tal decisión fue impugnada y revocada, el 6 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que amparó el debido proceso de los promotores, en el sentido de invalidar el auto en que se había declarado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de junio de 2014 y ordenando al juzgado cognoscente que «previo a declarar el cumplimiento del fallo… determine si es necesario ajustar la condición allí contenida para la duración del amparo concedido en forma transitoria, para lo cual deberá establecer si es necesario extender la orden hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena…».
El 24 de mayo del cursante año, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, extendió el alcance temporal de la protección impartida en el fallo de tutela primigenio, hasta la ejecutoria de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2014-00099.
En esta oportunidad, la queja constitucional gravita, fundamentalmente, en torno a lo que la sociedad convocante considera como «una interpretación equivocada del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional» por parte de la colegiatura querellada; empero, no explica en qué consistió tal circunstancia.
3. Solicita, en forma principal que «se ajusten las órdenes impartidas por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena a los criterios expuestos por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional… que se revoque parcialmente el auto de 24 de mayo de 2019… que se estipule un término prudencial para la elaboración de estudios técnicos y obras necesarias para restablecer el inmueble».
Subsidiariamente, pretende «que se revoquen parcialmente las sentencias de 17 de junio del año 2014… y de cinco (5) de agosto de dos mil catorce [sic]… por desconocimiento del precedente constitucional [sic]…» (fls. 1 a 19, cd. 1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena refirió que en el trámite de tutela que le correspondió conocer en segunda instancia «se garantizaron los derechos de defensa y contradicción a las partes y la decisión adoptada… estuvo cimentada en las valoraciones de los medios de prueba recopilados»; solicitó la desvinculación de la presente actuación por cuanto «la molestia del actor la generaron las providencias… proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías» (fl. 121 y 122, ibídem).
2. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se limitó a enviar copia de la providencia de 24 de mayo de 2019 por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial (fls. 141 a 143, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección reclamada pues la determinación adoptada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena «no contiene yerros dignos de ser corregidos en esta sede, pues fue producto de un análisis razonable y acertado del caso sometido al escrutinio de la judicatura, por lo que se tornan improcedentes todas las solicitudes de la entidad tutelante [sic]» (fls.144 a 156, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulneró los derechos invocados por la compañía demandante, al amparar, en segunda instancia, las prerrogativas fundamentales de Jaison Acuña Peinado y Jazmín Cortecero Martínez dentro de la acción de tutela que éstos promovieron contra el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la sociedad querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
En efecto, aun cuando Inversiones J.J.A. & Cía. S. en C. pretende que se deje sin efecto el auto de 24 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo que en últimas ataca es el fallo de tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, pues esa providencia es producto del obedecimiento de lo dispuesto por la colegiatura en el trámite constitucional 2019-00121, toda vez que la orden, en aquella oportunidad, consistió en determinar la necesidad de ajustar el alcance temporal de la salvaguarda 2014-00073, extendiendo la protección «…hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena…»
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituido el aludido Tribunal, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa contra el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 29 de agosto, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la aquí querellante, pese a tener interés en el resultado del trámite, no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
4. Conclusión.
Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA