STC16496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16496-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02033-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Lina María García Martínez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación en el asunto laboral que promovió para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo (SL2126-2019, rad. 66657).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó a Positiva, en su condición de Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de la mencionada prestación en la modalidad de contingencia laboral, según el reporte de calificación expedido con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñó como Director del Hospital Integrado de San José de Puerto Wilches (Santander), «desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996».

Agregó que, de igual forma, requirió al Departamento de Santander la respectiva pensión, bajo los mismos argumentos de la petición anterior; pero ambas entidades resolvieron de manera desfavorable.

Explicó que, ante dicha negativa, promovió demanda laboral, cuya primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que no era beneficiaria, y absolvió a la demandada.

Precisó que, con fallo del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem, lo que desconoce sus derechos fundamentales.

3. Así las cosas, pidió «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, la cual no nos permite obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo sufrido por el afiliado EDMUNDO GERMÁN ARIAS DUARTE (q.e.p.d.), ocurrido el 19 de septiembre de 1996, dentro de las instalaciones del Hospital de Puerto Wilches al ser atacado por la subversión de la región» y, en consecuencia, «se anule o revoque la providencia del 12 de junio de 2019».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral querellada manifestó que, en primer lugar, al desatar el recurso extraordinario evidenció sus deficiencias técnicas; pero, luego de superarlas «acometió su estudio, precisando que si la demandante hubiese planteado en debida forma la acusación, la cual fundó en el reproche sobre la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen común y profesional, se habría llegado a la misma conclusión del ad quem».

Lo anterior, toda vez que, «según el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, el cual tenía efectos para el momento de la muerte del causante, dispuso que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, también procedía la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida».

En tal virtud, concluyó que no era posible percibir la pensión de sobrevivientes por riesgo común y la de origen laboral derivada de una misma contingencia, «siempre que el afiliado fallecido no hubiese dejado causada la pensión de vejez en el régimen común y la muerte sea de origen profesional», pues en ese evento el sistema sí estaría obligado a reconocer el derecho adquirido, situación que no ocurrió en el caso analizado, ya que «solo se pudo establecer que el causante laboró para el Departamento de Santander entre el 18 de septiembre de 1995 y el 19 de septiembre de 1996, y no se discutió que contaba con 37 años de edad a dicha fecha, por lo que no había dejado causado el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo que el resguardo no contiene reproches puntuales que permitan configurar una causal específica de procedencia, y tampoco existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

3. La apoderada judicial de Positiva S.A. pidió declarar la improcedencia del amparo, ya que la decisión cuestionada está ajustada a derecho.

4. El abogado de la promotora en el asunto laboral coadyuvó las pretensiones del escrito introductor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras considerar que, «además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas para negar la prestación que la accionante reclamó por vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa». En ese sentido, recalcó que quedó probado que el cotizante no causó el derecho a la pensión –de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993–, «lo que llevó a los falladores a declarar la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes que le otorgó al ISS a GARCÍA MARTÍNEZ y la de origen profesional que pretendía».

IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos iniciales, y añadiendo que «no ha habido un estudio a fondo» de su situación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al no casar el fallo del tribunal ad quem, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo a la actora.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió el 12 de junio de 2019 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo, en punto al primer cargo formulado por la recurrente contra la sentencia del ad quem, esto es, «la infracción directa e interpretación errónea del artículo 87 del CPL causal primera» –por cuanto en criterio de aquella se erró al considerar que las pensiones de sobrevivientes de origen laboral y común son incompatibles–, y las deficiencias técnicas en su planteamiento, lo siguiente:

«En este caso, [la impugnante] desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar:

1. En el alcance de la impugnación, [la censora] pide que la Corte case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión “proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral, de fecha 23 de agosto de 2013”.

Esta formulación del petitum de casación desconoce el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos últimos dos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En este caso, [la inconforme] pretende que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo en sede de instancia se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación esta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL-7580-2016, CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 40637).

Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe revocarla, modificarla o confirmarla, y qué hacer en su reemplazo.

2. En la formulación del cargo, omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria. Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

(…)

De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural.

3. [La recurrente] acusa los artículos 7 y 16 del Decreto 1295 de 1994, por “infracción directa e interpretación errónea” y en la demostración del cargo asegura que “fue una interpretación errada del Despacho al no aplicarlos”. Esta formulación de ataque incurre en al impropiedad de denunciar la violación de las mismas normas legales bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes».

Incluso, teniendo por superadas las deficiencias técnicas en la presentación del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral accionada explicó, con suficiencia, por qué no habría de invalidarse la sentencia de segunda instancia, en tanto allí se aclaró la imposibilidad de percibir –de acuerdo con las normas aplicables al caso–, de forma concurrente, las pensiones de sobrevivencia por riesgo común y de origen laboral, tal como lo pretendía la convocante, quien es beneficiaria de la primera de las mencionadas, y solicitaba el reconocimiento de la segunda, así:

«Ahora bien, aun si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación, la cual funda en el reproche sobre la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen común y profesional; o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y colegir que lo pretendido es la casación de la decisión del colegiado para que en instancia se revoque la del juez de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y que para ello formula un cuestionamiento desde el punto de vista jurídico y por infracción directa de las normas acusadas, dado que en verdad no fueron aplicadas por el tribunal, lo cierto es que el cargo tampoco prosperaría, como se pasa a explicar.

Al margen del acierto del Tribunal al fundar su decisión en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, norma que no estaba vigente para la fecha de fallecimiento del causante (19 de septiembre de 1996), lo cierto es que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se declaró inexequible mediante sentencia CC C-452 de 2002, pero que tenía efectos para el momento de la muerte de Edmundo Germán Arias Duarte, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, también procedía la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de primera media con prestación definida.

De ahí que no sea posible percibir la pensión de sobrevivientes por riesgo común y la de origen laboral derivada de una misma contingencia, siempre que el afiliado fallecido no hubiese dejado causada la pensión de vejez en el régimen común y la muerte sea de origen profesional, pues en este caso, el sistema sí estaría obligado a reconocer el derecho adquirido, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL4399-2018: “(…) Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de compatibilidad pensional”.

(…)

Así las cosas, como quiera que en este asunto solo se puede establecer que el causante laboró para el Departamento de Santander entre el 18 de septiembre de 1995 y el 19 de septiembre de 1996 y no se discute que tenía 37 años de edad al momento de su muerte, no se advierte causado el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, no existiría equivocación del colegiado al concluir la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la otorgada por el ISS por riesgo común, aunque la misma se origina en lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento del deceso». (Resaltado y negrillas fuera de texto).

De esta manera, la Sala de Descongestión Laboral querellada resolvió mantener incólume la providencia del tribunal, al estimar de forma razonable que, como no se causó el derecho a la pensión de vejez –de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993–, era improcedente dicho reconocimiento de forma concomitante la prestación que ya se otorgó a la actora, cual es la pensión de sobrevivientes pero de origen profesional; es decir, se reafirmó la incompatibilidad deprecada por el ad quem.

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no accedió a sus pedimentos.

3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

De suerte que la promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA