STC018-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC018-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03882-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Ochoa Páez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por las autoridades accionadas quienes tras haber realizado una indebida valoración probatoria, impusieron en su contra sanción de 2 años de suspecnion en el ejercicio de la profesión de abogado.

Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias del 17 de junio de 2016 y del 17 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

B. Los hechos

1. El 11 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Municipal de Villavicencio compulsó copias a la señora Claudia Marcela Ochoa Páez – aquí accionante- porque al parecer instauró dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la señora Maria del Carmen Castro Franco.

2. Mediante auto del 18 de marzo de 2018 el Magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación profesional para el día 6 de julio del mismo año.

3. En la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo indicó que presuntamente la abogada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos se extrae que promovió dos acciones de tutela por los mismos hechos y con identidad de partes. La conducta fue calificada a título de dolo y se ordenó al juzgad Sexto Civil de Bogotá para que allegara copia del proceso de tutela 2014-00306.

4. El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento.

5. En sentencia del 17 de junio del mismo año, la Sala Dual de instancia sancionó con la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado a la accionante tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

6. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la abogada sancionada interpuso recurso de apelación.

7. El 17 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso interpuesto, confirmó la sentencia apelada tras considerar que esta se ajusta a derecho y cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. [Folio 104, c1]

8. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que las referidas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales y obedecen a una indebida valoración probatoria, asimismo, considera que en el caso se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva pues no estaba demostrado el dolo en las conductas objeto de sanción.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 4 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de amparo, atendiendo que:

i) La atribución de competencia en materia de la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta Sala.
ii) La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.2.1 fijó las reglas de competencia funcional aplicables a las solicitudes de protección constitucional.

iii) El Decreto 1983 de 2017, que entró en vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad, reformó el indicado precepto.

iv) En su numeral 11 determinó que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.

v) Dado que la presente queja constitucional se dirigió contra dos autoridades de distinto nivel: el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, el competente es el juzgador a quien le corresponda conocer los reclamos de esa naturaleza contra la autoridad accionada de mayor nivel, es decir, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

vi) Eentre las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra la consagrada en el numeral 8°, el cual modificó la competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos órganos en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debían ser conocidas por éstas; y en la nueva normatividad, el conocimiento “en primera instancia y a prevención” le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

En efecto, en el indicado numeral se estableció:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

vii) En lo que atañe a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que dicho órgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

viii) La modificación introducida en la regla de competencia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” según se indicó en los considerandos de dicha reglamentación, lo cual no se advierte lesivo de los principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

ix) Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constitución Política) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art. 31 ibídem), prerrogativa que se erige en garantía esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ibídem) en el trámite de la acción de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior por cuanto, como lo ha explicitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

«(…) a diferencia de “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena1 y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite2. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos…».

El conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas en su contra o frente a sus homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «acarrearía una imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución» (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003, A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018, A-656-2018, entre otros), criterio que acoge esta Sala.

La división de la Corte Suprema de Justicia en salas especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protección constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y decisión de 2 de agosto de 2017 dictada por la Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y además, garantiza el principio supralegal de la doble instancia.

x) En ese sentido, la asignación expresa de competencia, en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y en consecuencia, no puede fundamentar una excepción de inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su intervención en este trámite, reclamó a favor de dicha autoridad la remisión del expediente para decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos disciplinarios, objeción que esta Sala encuentra infundada.

xi) De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, a ningún juzgador le está permitido invocar las reglas contenidas en esa norma “para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, previsión que tiene el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus titulares, de ahí que recibida la queja constitucional por la Corte Suprema de Justicia, ésta no podía desprenderse de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de mayor jerarquía para su conocimiento interno; por tal razón, a la Sala de Casación Civil no le está autorizado constitucionalmente anular el trámite de la primera instancia que válidamente se surtió ante su homóloga Penal de esta Corporación y, en su lugar, declararse incompetente.

xii) Una decisión de ese talante quebrantaría los principios de celeridad, sumariedad, economía, eficacia, tutela jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos fundamentales del reclamante, que gobiernan la acción de tutela, toda vez que conllevarían obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia y dilatar la adopción de una decisión de fondo frente a la denuncia de vulneración de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.
 
2. Aclarado el punto atinente a la competencia de la Corte para conocer la queja constitucional y de esta Sala en particular para decidir la impugnación presentada por la accionante es preciso resaltar que tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales o la jurisprudencia aplicable al caso, situación que termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.

3. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem para imponerle la tutelante una sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En el presente asunto, el gestor de la súplica se sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en falta a la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 3° del artículo 33 de la ya anotada ley, consistente en « promover la presentación de varias acciones de tutela con respecto a los mismos hechos y derechos», pues en criterio de la autoridad accionada, la abogada a pesar de conocer que se había promovido una primera acción en la ciudad de Bogotá, aduciendo una falta de notificación de decisión de fondo, acudió a la cuidad de Villavicencio y en calidad de coadyuvante interpuso la misma acción de tutela, manifestando bajo gravedad de juramento que n había iniciado otra acción de amparo por los mismo hechos lo cual era ajeno a la realidad. [Folio 98, c4]

Dicho raciocinio es cuestionado por la aquí tutelante, quien estima que la Corporación colegiada, aplicó un régimen de responsabilidad objetiva pues no estaba demostrado el dolo en las conductas objeto de sanción.

Sin embargo, verificada la providencia cuestionada, posible es advertir que esto no es cierto pues las autoridades accionadas a lo largo de sus providencias hicieron un análisis de las pruebas dentro del proceso.

«[a]sí las cosas, las conductas desplegadas por la togada denunciada se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues atentan de manera grave los principios con lo que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación mas cuando declaró bajo gravedad de juramento que no había interpuesto acción de amparo constitucional por los mismos hechos, situación que no era cierta y que perfectamente conocía la disciplinada.

Concluyendo de lo anterior, que la abogada a pesar de haber manifestado bajo gravedad de juramento que no había presentado una acción por los mismo hechos, decidió conscientemente interponer una segunda acción.

La Corporación estableció que está probado que la disciplinada era conocedora de que su actuar era contrario al derecho, en ese sentido, precisó:

(…) [c]oncluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal administración de la justica y los fines del Estado realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó la profesional de derecho inculpada, pues era conocedora que su actuación era contraria a derecho y no obstante a ello decidió promover una acción de tutela a sabiendas que ya había iniciado una acción de este tipo por los mismos hechos». [Folio 99, c4]

3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».3

De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y valoración probatoria en que la autoridad accionada se soportó para declarar la incursión de la falta disciplinaria, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Las anteriores razones se estiman entonces suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03882-00

Con el acostumbrado respeto, si bien comparto la decisión de la Sala en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero oportuno hacer aclaración a la decisión mayoritaria adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente en lo referente a la competencia de esta Sala.

1. Este asunto trátese de la acción de tutela presentada por Claudia Marcela Ochoa Páez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. Mi aclaración obedece a que en la providencia que desató la primera instancia en sede constitucional se estimó por los demás magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a prevención, sí es competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo formuladas en frente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, basado en los siguientes argumentos, a saber: (i) que de conformidad con el numeral 11 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía; (ii) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de acciones de tutela; (iii) que la modificación introducida en la regla de competencia en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, no es lesivo de los principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del accionado al debido proceso y a ser juzgado por juez natural y (iv) que el conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas en su contra o frente a sus homólogos de los Consejos Seccionales de la judicatura acarrea una imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, misma que si lo asegura la división de la Corte Suprema de Justicia en salas especializadas, razón para asumir la competencia en este caso.

3. Advierto, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

4. Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la regla de reparto del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente el aparte del referido decreto en lo concerniente con las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, compuesto solo por la Sala Administrativa, que no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que con la expedición del acto legislativo 02 de 2015, ya no hace parte de dicho órgano.

5. De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el Parágrafo del artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.

6. Luego, aún no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

7. No obstante, la Corte Constitucional aplicando las reglas generales de reparto que establecen la competencia a prevención en los términos en que se prescribe en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto que está, de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), viene conociendo de las acciones de tutela, en primera instancia, a través de la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir secciones o salas dentro de dicha corporación que permitan rotar los asuntos, y con base en ello inaplica el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (Autos 025 y 029 de 2016, 293 de 2018, entre otros).

8. Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de reparto, por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que pueda ser conocida por dicha sala conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que al ser presentado directamente el escrito de amparo ante esta sala especializada, era procedente, por ser competente, asumir y decidir la acción de tutela sub judice, pero con base únicamente en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, todo ello con el fin de garantizar los principios de la doble instancia, la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA

1 El artículo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (…)”.
2 Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en Sala Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”
3 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, ex. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.