Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC017-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00932-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela que Javier Elías Arias presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro de las acciones populares que presentó contra Banco Davivienda y BBVA, conocidas bajo los radicados 2018-00421 y 2018-00420, respectivamente, el pasado 18 de octubre decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se ordene al despacho judicial accionado, continuar con los trámites populares que adelantó.
B. Los hechos
1. El accionante presentó acción popular en contra de BBVA y Banco Davivienda, con el fin de lograr que en las instalaciones de dichas entidades bancarias se construyeran baños de uso público.
2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que asignó a la primera queja el radicado 2018-00420 y a la segunda el 2018-00421, emitiendo dentro de ambos trámites autos de 15 de mayo de 2018 a través de los cuales dispuso su admisión, ordenando la notificación de las entidades crediticias.
3. Teniendo en cuenta que el accionante no acreditó actuación tendiente al enteramiento de las entidades convocadas, en auto de 11 de julio de 2018 se le requirió, en los términos del artículo 317 de Código General del Proceso, para que en un plazo máximo de 30 días informara de la admisión a las entidades financieras.
4. Cumplido el plazo otorgado, sin que se hubiere notificado a las demandadas, en auto de 18 de octubre de 2018 se dispuso la terminación de los trámites populares, por desistimiento tácito.
5. Contra la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación.
6. Javier Elías Arias Idarraga acude al amparo constitucional por estimar que la terminación de los juicios populares lesiona sus derechos fundamentales, pues existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que han señalado la improcedencia de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso en acciones populares.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado accionado remitió copia escaneada de los expedientes contentivos de las acciones populares cuestionadas.
3. En sentencia del 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo por considerar que el mismo es prematuro, toda vez que la acción de tutela se promovió sin esperar que el juzgado accionado resolviera lo pertinente frente a los recursos de apelación que el actor formuló contra las providencias que dispusieron la terminación de las acciones populares.
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la anterior decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante está haciendo uso de los mecanismos de defensa que la normatividad legal le brinda para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo constitucional, no puede desconocer esta Sala que al momento de interponerse la acción de tutela, aún estaban pendientes de resolverse los recursos de apelación que el actor formuló contra los autos que ordenaron la terminación de los trámites constitucionales promovidos por el actor.
Dicha situación, permite concluir que el quejoso acudió de forma apresurada al amparo constitucional, tornando, en consecuencia, improcedente la protección reclamada, pues sin haberse definido aún tal planteamiento por parte del juez natural, inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional, so pretexto de una posible negativa frente al punto.
De ahí, entonces, que si el quejoso acudió ante el juez y elevó petición de similares características a la que aquí se estudia, sin que aún se haya definido tal pedimento, resulta inviable entrar a analizar a través de la acción constitucional la solución de una controversia respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento definitivo alguno.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE