Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC090-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03962-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Alberto Santodomingo Cotes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2002-00337.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y «a la recta, pronta y efectiva administración de justicia», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Manifiesta, en resumen, que Luis Alberto Santodomingo Martínez lo demandó con el objeto de que se declarara la «nulidad absoluta» de la compraventa que celebró con su padre respecto del inmueble con matrícula nº 040-51459, contenida en la escritura pública nº 2433 de 28 de octubre de 1999 de la Notaría Séptima de Barranquilla, argumentando que su progenitor «era una persona incapaz mental para la fecha de la suscripción del contrato».
Señala que «la demanda fue admitida…el 20 de noviembre de 2002 y contestada por mi apoderada de entonces… el día 10 de mayo de 2004» luego, el a-quo dictó sentencia estimatoria, pero el tribunal ordenó rehacer la actuación vinculando a los herederos de su padre, omitiéndose citarlo a él en esa calidad.
Afirma que tiempo después de que su mandataria renunciara al poder, sin que se le hubiera comunicado en debida forma dicha dimisión, otorgó mandato a otro profesional del derecho, quien no defendió sus intereses, dejándolo «acéfalo de acciones en el marco de este proceso».
Aduce que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del pleito y lo comunicó a través de telegrama enviado a la abogada que ya no lo representaba; posteriormente, profirió fallo accediendo a la nulidad absoluta del negocio jurídico, pero el tribunal revocó ese pronunciamiento el 23 de junio de 2017, declarando «la existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa».
Refiere que la sentencia de segundo grado fue extra petita, porque «si bien estaba presente en el escrito de demanda como petición subsidiaria la declaración de simulación… NO FUE OBJETO DE CUESTIONAMIENTO POR PARTE DEL APELANTE».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo del tribunal, se anule todo lo actuado y ordenar al a-quo que lo notifique debida forma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Barranquilla dijo que la decisión cuestionada «fue debidamente motivada y se encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria, ni mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales» (ff. 101 y 102).
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «al revocar…la nulidad declarada por esta agencia judicial, la superioridad debía emitir una sentencia sustitutiva para lo cual debía abordar las demás pretensiones no analizadas en la sentencia revocada» (f. 116).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas denunciadas durante el diligenciamiento del juicio que origina la queja que culminó con la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada entre el accionante y su padre.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segundo grado que se ataca fue proferida el 23 de junio de 2017; mientras que la tutela se radicó el 10 de diciembre de 2018 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques contra providencias judiciales.
4. Sobre la supuesta falta de defensa técnica aducida como fundamento del amparo.
Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el afectado se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza; además, los reparos que se tengan por la labor de los apoderados judiciales, bajo la tesis de una supuesta falta de defensa técnica, no sirven como fundamento para retrotraer los trámites judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03962-00)