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STC091-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03960-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 2016-00328.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver desfavorablemente las instancias dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en virtud a un contrato de transporte, Álvaro Guzmán Perdomo demandó a la empresa así como a Equidad Seguros Generales O.C., Mario Orelvi Castillo Sánchez y Luz Mery Medina Cerquera, pretendiendo que se declara su responsabilidad «por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2015, cuando se transportaba como pasajero en el vehículo de placas TBK554, así como al pago de la indemnización por los perjuicios que las lesiones sufridas presuntamente le ocasionaron».
Indicó que mediante sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, condenó «solidariamente» a los demandados «al pago de la indemnización de perjuicios, tasando en monto exagerado los inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación y sin sustento probatorio alguno, declaró no probada la excepción de exclusión de amparo propuesta por la compañía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.».
Dijo que apeló dicho fallo porque la determinación de los tales perjuicios, se hizo «caprichosamente» y «sin respaldo probatorio», pues, «contrario al perjuicio moral, éste no se presume sino que requiere prueba que lo acredite»; el otro reparo consistió en que para excluir de responsabilidad a la aseguradora, se desconocieron tanto «las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el contrato de seguro», como «el precedente jurisprudencial al respecto», precisando que «la cláusula de exclusión alegada por la compañía de seguros y reconocida por el Superior en el fallo de segunda instancia no tiene eficacia jurídica por no cumplir las exigencias de ley».
Adujo que las sentencias de instancia son «irregulares e ilegales» por cuanto incurrieron «en defectos sustantivos y fácticos», y por ello «violan flagrantemente» las prerrogativas de la cooperativa y el principio de «prelación del derecho sustancial sobre las formalidades», sin que contra lo resuelto proceda el recurso de casación «en razón a la cuantía».
3. Pretende «dejar sin ningún efecto» la sentencia dictada por el tribunal que desató el recurso de apelación dentro del juicio ordinario en cuestión, «y ordenarle que dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso» (fls. 1 a 17).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. Equidad Seguros Generales solicitó declarar improcedente la acción ya que la tutela «no puede considerarse como un mecanismo que permita revivir términos y menos puede considerarse que el juez constitucional pueda suplir al juez natural u ordinario», y aseveró que «no se ha incurrido en error sustantivo con los fallos objeto de reproche» (fls. 41 a 45).
2. Álvaro Guzmán Perdomo, a través de quien dijo ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que como lo resuelto se ajusta a derecho, la invocación resulta «temeraria y de mala fe» (fls. 53 a 55).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al desestimar sus defensas y consecuencialmente emitir fallo acogiendo las pretensiones impetradas por su contraparte, sin que para la tasación de perjuicios inmateriales existiera soporte probatorio y excluyendo de responsabilidad a la aseguradora vinculada, o si por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que la sociedad accionante cuestiona, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. A efectos de concluir que la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida por el juzgador ad quem el 17 de octubre de 2018, obedece a un criterio jurídicamente razonable, la colegiatura querellada dijo atendió el principio de congruencia al limitar el estudio a los reparos formulados.
Así, inicialmente precisó que determinaría «si en el caso bajo examen se encuentra probada la excepción de sobrecupo como causal de exclusión de las obligaciones derivadas del contrato de seguro y en caso contrario establecer si el riesgo se encontraba amparado por el aludido contrato, y si en últimas hubo ruptura del nexo causal del límite del valor asegurado», y que procedería a «establecer si la juzgadora de instancia incurrió en indebida valoración probatoria y defecto procedimental absoluto al haber reconocido perjuicios y haber condenado ultra y extra petita a los demandados en el pago de los mismos» (14:03).
En respuesta a ello, expuso que «la institución de la responsabilidad civil contractual ha sido objeto de un profundo análisis doctrinario y jurisprudencial, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que reviste la ley contractual y del “pacta sunt servanda”, establecido en el artículo 1602 del Código Civil, de allí que los escenarios en que pueda verse generada sea enumerables encontrando como uno de ellos el que refiere al contrato de transporte en su especie al transporte terrestre de personas regulado por el Código de Comercio, artículo 981 y siguientes, y respecto del cual la jurisprudencia ha delimitado como elementos de la responsabilidad contractual derivada de este tipo de actividades (…): la existencia de un contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al trasportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor» (15:34).
Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que demostrada la existencia de un contrato de transporte, debe examinarse si en desarrollo del mismo el demandado «incumplió sus obligaciones contractuales y en particular las de seguridad», según las cuales, en tratándose de personas, éstas deben ser «conducidas sanas y salvas al lugar del destino, y a su vez si este incumplimiento le es imputable al contratista», refiriendo luego a lo atinente al «deber jurídico de reparar, denominado estrictamente como imputación jurídica», el cual «solo es posible si a la misma le precede la existencia del daño y que éste ha sido el resultado de la actividad transportadora contratada» (19:00).
Razonó que para atribuirle incumplimiento al transportador «es preciso hacer las siguientes consideraciones entorno al criterio de imputación subjetiva que reviste esta materia: el artículo 982 ibídem establece que las obligaciones a cargo del transportador en tratándose de transporte de personas, consistente en transportarlas sanas y salvas a su lugar de destino, significa lo anterior que el contrato de transporte genera obligaciones de resultado y no de medio, es decir, el transportador no solo se compromete a poner toda la diligencia necesaria para que se logre el fin perseguido, su compromiso va mucho más allá, se obliga a que con su conducta se obtenga una consecuencia determinada o un resultado concreto, por lo que aunque haya obrado con toda la presteza si el resultado no se logra la obligación habrá sido incumplida y el deudor solo quedará exonerado de responsabilidad probando que la no consecución del resultado obedece a un hecho que le es extraño» (20:16).
Por ello indicó que «el transportador debe responder por todos los daños que le sobrevengan al pasajero desde el momento que se haga cargo de éste y hasta que le viaje haya concluido; en el evento de que el pasajero sufra algún perjuicio, el transportador se presumirá civilmente responsable pudiendo exonerarse de tal responsabilidad probando: obra exclusiva de un tercero, fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador que en alguna forma sea causa del daño, y culpa exclusiva del pasajero, o lesiones orgánicas o enfermedad anterior que no le hayan sido agravadas a consecuencia de los hechos imputables al transportador. Eso se puede verificar en el artículo 1003 del Código de Comercio» (21:11).
Señaló que demostrada la ocurrencia de «las lesiones o la muerte del pasajero», unas y otra debieron tener lugar por culpa del transportador, a menos que éste pruebe alguna de las causales de exclusión de la misma, por ello «quien demanda por responsabilidad derivada del contrato de transporte de personas, le corresponde solamente probar la ocurrencia del hecho, el daño, el nexo de causalidad, pues la culpa del transportador se presume». Luego, con vista en la definición del contrato de seguro (artículo 1036 del Código de Comercio), «su fin es indemnizar al asegurado por la ocurrencia del riesgo amparado», y debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y según su finalidad: «comprobando la voluntad objetiva que traduce la respectiva póliza y los documentos a que a ella hacen parte con arreglo a la ley».
Añadió que «lo que examinó la sala fue, precisamente las obligaciones surgidas de ese contrato y las condiciones generales que emanan del mismo. Conforme a lo expuesto, la sala encontró probada la excepción de sobrecupo como causal de exclusión del contrato de seguros», en tanto que «la póliza de responsabilidad civil nº AAO14722 que obra a folios 458 a 478, señala en su descripción del riesgo, que es de capacidad de ocho pasajeros, además que en las condiciones generales, inciso 2.12, la misma indica que: “cuando el vehículo asegurado se encuentre con sobrecupo de pasajeros, no cubre ninguna reclamación”, para el caso se tiene que según el informe de investigación de laboratorio allegado al expediente el día del siniestro, el vehículo de placas TBK554 se movilizaba con doce pasajeros cuando la tarjeta de propiedad y operación solo permite transportar ocho pasajeros» (29:06).
En cuanto al reparo presentado por los demandados respecto de los perjuicios reconocidos por la juzgadora de instancia, «fundado en la ausencia de prueba que acredite tanto cuánto ganaba el demandante en la actividad económica que desempeñaba, considera el tribunal, que no le asiste razón por cuanto la jurisprudencia de antaño ha decantado que se presume el ingreso del salario mínimo mensual legal vigente, para aquellas personas que se encuentren en edad productiva», y ello porque como para el caso concreto no se encontraba demostrado el ingreso que suponía la obtención permanente de recursos para solventar sus necesidades, según lo dicho por esta Corte entre otras en sentencias del 20 de noviembre de 2013, rad. 2002-0101 y 29 de noviembre de 2016, rad. 15996-2016, para tasar los perjuicios materiales en las condiciones descritas, era dable «presumir en desarrollo del principio de reparación integral y de equidad (…), que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o que por otra semejante otros reciben» (30:43).
Acotó que la censura respecto de que la juez «debió ser exhaustiva en los interrogatorios» a los testigos, señaló que «es un asunto que escapa a esta instancia», y además porque el inconforme «tenía la oportunidad y el derecho del ejercicio de la contradicción, si no lo hizo pues corre con la carga de soportar la consecuencias desfavorables que sobrevengan por su inactividad o por su negligencia (…) cuando tenía la oportunidad para contrainterrogar o para interrogar» (31:45).
En lo concerniente a «la reducción del 25% en la liquidación por concepto de gastos personales del demandante», consideró que tal petición «no está llamada a prosperar, toda vez que la jurisprudencia ha decantado que dicha disminución solo es procedente en aquellos casos en donde la persona ha fallecido, en el sub-exámine lo que se pretende es la indemnización de lesiones causadas en la humanidad, derivada del accidente de tránsito (…)» (32:14).
Ahora, respecto al reproche por la tasación de los perjuicios morales y los de «daño a la vida en relación», dijo que la doctrina define esta modalidad como «el que sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psíquica o física, o a la salud consistente en la disminución de sus posibilidades de desarrollar normalmente sus personalidad en un ambiente social», advirtió enseguida que «si bien es verdad que estas categorías recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles o inconmensurables, en todo caso ello no impide que como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero a través del llamado arbitrio juris, encaminada desde luego, más que a tener la reparación económica exacta (…), a atenuar en la medida de lo posible las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» (35:05).
Refiriendo concretamente al tipo de daño en cuestión, señaló que en razón a los daños corporales y psicológicos sufridos, por la magnitud de sus lesiones el señor Guzmán Perdomo «no podrá llevar una vida, por lo menos próxima, a la normalidad, pues está imposibilitado para realizar actividades vitales en el desempeño humano a título de masticar alimentos, alzar cosas, como refiere la historia clínica del 22 de octubre de 2015, fue valorado por Medicina Legal donde se determinó una incapacidad definitiva de 55 días, con secuelas de perturbación funcional del órgano de la presión con carácter por definir, deformidad física que deforma el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter por definir, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente», y que según el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez, se determinó «una pérdida de capacidad laboral que alcanzó al 35.36%» (36:49).
Por tanto, «una vez examinado el material probatorio, la historia clínica, el interrogatorio de parte, los tratamientos, procedimientos quirúrgicos aplicados, la recuperación, las secuelas de índole material y psicológico, así mismo como la gravedad de las lesiones dejadas en el cuerpo de la víctima, la sala concluye sobre el particular que los argumentos expuestos por la apelante no tienen la vocación de prosperidad» (37:28).
No obstante, encontró fundado el reclamo de Coomotor en relación con la condena «extra petita», ya que los conceptos de «lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, el demandante los tasó en el acápite de pretensiones fijando como límite el reconocimiento de los montos de $3´055.647 y $31´751.682, respectivamente, y la juzgadora en la parte considerativa y resolutoria del asunto, desconoció los límites ya fijados por el demandante y condenó de manera extra petita y ultra petita, a sabiendas que a los jueces civiles les está vedada la aplicación de dicha figura procesal», en la medida en que «la jueza condenó al pago de un lucro cesante consolidado en montos de $8´607.099, y $43´815.681,81 (…), excediendo claramente los montos ya limitados en escrito de demanda», y en cuanto a los demás perjuicios precisó que por encontrarse dentro de los rangos solicitados, no serían modificados (39:14).
Conforme a lo anterior, el fallador ad quem resolvió «confirmar los numerales 2, 4, 5, 7 de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, «modificar el numeral 1º en el sentido de declarar probada la excepción denominada “exceso por sobrecupo como causal de exclusión del contrato de seguro” propuesta por la demandada Equidad Seguros Generales»; de igual manera modificó el numeral 3º, «en el sentido de que solo se ha de reconocer como lucro cesante consolidado un total de $3´055.647, y como lucro cesante futuro el monto de $31´751.682», así como el numeral 6º en relación con las agencias en derecho para la respectiva liquidación de costas, y dispuso lo pertinente respecto de las causadas en segunda instancia (42:52).
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.
En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
En ese sentido, también ha precisado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018, 24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).
Una vez más se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).
Así, no se evidencia yerro sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que lo resuelto por el accionado no configura defecto de procedibilidad que constituya desafuero susceptible de corrección por este mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el auxilio invocado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03960-00)