STC144-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC144-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03982-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por la Universidad Santiago de Cali -USC- frente al Juzgado Octavo Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión del amparo formulado por Mercedes Quiñones Velasco contra la mencionada oficina judicial.

1. ANTECEDENTES

1. La entidad censora procura la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. En sustento de su reparo, sostiene que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali se adelantó otrora una acción de tutela interpuesta en su contra por Mercedes Quiñones Velasco, trámite donde el 11 de julio de 2016, se concedió el resguardo y se le impuso “(…) proceder a efectuar la publicación de las notas de las materias matriculadas y cursadas por (…) [la allí peticionaria], en el programa de Fonoaudiología (…)”.

Como la entonces petente adujo el supuesto incumplimiento de la orden anotada, el despacho cognoscente recaudó algunas pruebas, entre ellas las declaraciones de ciertos profesores de la Universidad, y en proveído de 28 de noviembre de 2016, se abstuvo de sancionarla porque no evidenció la desobediencia endilgada.

Arguye que la mencionada accionante impulsó una nueva solicitud de desacato; no obstante, ésta se archivó sin definirse por haberse resuelto la misma en los términos anteriormente indicados.

Ante esa determinación, Quiñones Velasco inició la súplica constitucional materia del actual reproche, acción denegada en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Sin embargo, el tribunal convocado, al definir la impugnación incoada por la interesada, el 19 de noviembre de 2018, revocó esa determinación e impuso la resolución del segundo incidente de desacato referenciado, por omitirse la apreciación de un nuevo documento, relativo a

“(…) un escrito sin fecha firmado por el anterior Secretario Académico de la Facultad de Salud, Sr. Diego Fernando Botero Henao, quien fue despedido (…) por fraude, tráfico de notas y adulteración de documentos de la Universidad (…), [donde se le] autoriza [a la entonces actora] el registro y las notas (sic) (…) de deporte formativo, biometría, idioma extranjero III y IV y de matemáticas [e] histoembriología (…)”.

Una vez notificada de dicha providencia, concurrió a la corporación querellada y deprecó la nulidad del trámite porque la “nueva prueba” adosada por la estudiante no fue puesta en su conocimiento; además, la misma indujo en error a la autoridad judicial “(…) generando un fraude procesal (…)”.

En auto de 30 de noviembre de 2018, se rechazó la acotada reclamación por no fundarse en una causal taxativa, conforme al Código General del Proceso.

Luego, se dirigió ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para exponer sus “serios reparos” en torno al certificado otorgado por Diego Fernando Botero Henao; asimismo, relacionó los distintos elementos demostrativos, de los cuales se colegía que la alumna “(…) no estudió todos los cursos, [los repitió] hasta dos veces y l[o]s reprobó (…)”.

Pese a lo argüido, el 6 de diciembre de 2018, se le notificó del requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en relación con el

“(…) cumplimiento de la sentencia de tutela (…) de julio 11 de 2016, en lo que respecta a la publicación y certificación de las notas de las siguientes materias: matemáticas, electiva libre, inglés II, inglés III, inglés IV, histoembriología, deporte formativo, biometría y fisiología, lo anterior con fundamento en el documento falso suscrito por el anterior secretario de la Facultad de Salud (…)”.

Asevera que tras efectuar las reuniones correspondientes, impartió las directrices “(…) encaminadas a cumplir con la orden del Juzgado Octavo (…)”, realizando ajustes para subir las notas y generar los certificados reclamados por Quiñones Velasco, con lo cual ésta completa el 100% del plan de estudios para graduarse.

La situación descrita lesiona sus garantías porque procedió en la forma indicada con apoyo en un soporte falso, el cual no fue en su conocimiento previamente para contradecirlo.

Por último, expone que denunció penalmente a la estudiante y al antiguo secretario de la Facultad de Salud por falsificación en documento privado y fraude procesal.

3. Pide, por tanto, revocar la sentencia del tribunal y el proveído con el cual lo requirió el despacho municipal para el cumplimiento de la providencia de 11 de julio de 2016.

1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado atacado relató los antecedentes del asunto y aseveró no haber lesionado las garantías invocadas.

2. El tribunal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. La promotora reprocha, particularmente, (i) la providencia de 19 de noviembre de 2018, mediante la cual el tribunal querellado revocó la negativa a la protección propuesta por Mercedes Quiñones Velasco frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la otorgó, ordenándole a este último tramitar el incidente de desacato formulado el 17 de julio de 2018 por la primera nombrada; y (ii) la exhortación efectuada por el anotado despacho a la Universidad gestora, para acatar la anterior providencia.

4. Resulta improcedente el primer reparo, por cuanto la solicitante censura el haberse accedido al amparo invocado por Quiñones Velasco con sustento en un documento, presuntamente, falso.

Lo anterior porque, de un lado, no se halla fehacientemente probada –en este asunto ni en el cuestionado- la ausencia de veracidad del mencionado soporte y, de otro, dado que la valoración del mismo, junto con los demás elementos de convicción, aún puede ser reprochada a través de la revisión del fallo de tutela criticado e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente apenas se radicó en el Alto Tribunal Constitucional el 11 de diciembre de 2018. Esos escenarios son idóneos para aducir las circunstancias expuestas por esta vía residual.

5. La queja frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, respecto del incidente incoado el 17 de julio de 2018, tampoco sale avante, pues no se observa arbitrariedad en el proceder de dicho despacho.

Ciertamente, revisadas las copias adosadas, se encuentra que ese estrado dio curso a la solicitud incidental mencionada, para obedecer lo resuelto por la corporación aquí acusada; asimismo, ante las manifestaciones del establecimiento educativo, relativas a la satisfacción de los pedimentos de Quiñones Velasco, en cuanto a reportar las notas de ciertos cursos y certificarlas, el juzgado, en auto de 10 de diciembre de 2018, decidió clausurar la actuación y archivarla ante la plena observancia de la tutela primigenia.

Así las cosas, no se encuentra desafuero, pues para adoptar las determinaciones reseñadas el despacho observó lo dispuesto por el tribunal y las propios actos y manifestaciones de la Universidad allí incidentada.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Aunado a lo descrito, debe precisarse la ausencia de vulneración al debido proceso respecto del traslado del documento catalogado como falso por parte de la Universidad censora, pues esa entidad tuvo la posibilidad de conocer el mismo en el trámite de la acción de tutela materia de queja y, también, al ser exhortada por el estrado municipal atacado en relación con el cumplimiento del fallo de 11 de julio de 2016.

Con todo, se destaca que la veracidad de dicho elemento debe dilucidarse en la causa penal ya impulsada por la entidad promotora, resultando ajeno a esta jurisdicción un pronunciamiento sobre el particular.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.