Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC123-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03972-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Luz Pulido Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jurídica, igualdad y «no aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada (folio 1, cuaderno 1).
Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto el auto fechado 28 de junio de 2018… proferido por el despacho accionado…» y «en su defecto ordene la terminación del proceso por falta de reestructuración de los pagarés números 478570003091-9, fechado 31 de mayo de 1999 y el 478570037574 fechado 31 de agosto de 2001» (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Granahorrar S.A. promovió un juicio hipotecario contra Ana Luz Pulido Ramos, que fue terminado por mandato de la Ley 546 de 1999. Posteriormente dicha entidad presentó nueva demanda ejecutiva para el cobro de tres pagarés, trámite en el que se profirió sentencia, se remitió el expediente a los estrados de ejecución y en distintas ocasiones se solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración.
2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 28 de junio de 2018 revocó la providencia impugnada, decretó la terminación del juicio respecto del pagaré No. 3943, disponiendo su desglose y ordenó seguir adelante la ejecución de los títulos valores Nos. 478570037574 y 47857003091-9.
2.4. Indicó la accionante que el pagaré 478570003091 fue abonado a la obligación principal con fundamento en los decretos de emergencia económica y el 478570037574 fue emitido en desarrollo de la estrategia denominada reducción de cuotas con la finalidad exclusiva de imputarlo al saldo que presentaba la deuda hipotecaria 47850003943, sin que ello constituyera novación de la obligación originaria, pues esos dos títulos eran accesorios del principal y pretendían disminuir la mora de la obligación inicialmente pactada.
2.5. Refirió que existió un caso similar al suyo, en el que la tutela fue concedida por la Corte Suprema de Justicia por la conexidad existente entre el pagaré expedido con posterioridad al 2001 y el inicial que no había sido reestructurado; la violación denunciada constituye una irregularidad procesal, una vía de hecho y le causa un perjuicio, en tanto su vivienda será rematada; y si bien acudió previamente al resguardo constitucional, ahora expone hechos nuevos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1- Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no ha transgredido derecho fundamental alguno; y existía falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que en el 2007 cedió las obligaciones 478500039430, 4785700030919 y 478570037574.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que conoció de la apelación interpuesta frente al proveído de 2 de marzo de 2018; que en el proceso se ejecutaban 3 pagarés, respecto de uno de ellos terminó el proceso porque no cumplía con el requisito de reestructuración del crédito, pero lo continuó frente a los dos restantes en tanto que fueron suscritos con posterioridad a diciembre de 1999, no eran para adquisición de vivienda y no se pactaron en UPAC; y que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo deprecado.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia refirió que una vez revisadas las bases de datos, no encontró queja o reclamación formulada por la ahora accionante; que no le constaban los hechos narrados, no se hace alusión a esa entidad, no ha sido parte en el juicio criticado, ni emitió la decisión censurada, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no existía situación reprochable frente a esa agencia judicial; que el trámite impartido se ajusta a las disposiciones legales pertinentes y a los mandatos jurisprudenciales; y que se está adelantando otra acción de tutela relacionada con el mismo problema jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 28 de junio de 2018 decretó la terminación del juicio respecto del pagaré No. 3943 y ordenó seguir adelante la ejecución de los Nos. 478570037574 y 47857003091-9, tras señalar que:
…Teniendo en cuenta el precedente constitucional traído a colación, y aplicado al caso en comento, se tiene que el pagaré No. 3943-0, que se está haciendo efectivo dentro de este proceso, data del 7 de junio de 1996, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, con un saldo por pagar a 31 de diciembre de 1999, por lo que una vez practicada la reliquidación del crédito, el paso a seguir es la reestructuración del crédito, requisito obligatorio para poder dar inicio a la ejecución correspondiente, en caso de haber incurrido en mora los deudores.
Al revisar la demanda y sus correspondientes anexos, se tiene que no se cumplió con el requisito de la reestructuración del crédito, por lo que el pagaré base de la ejecución no presta mérito ejecutivo para haberse iniciado la acción, por lo que no puede proseguirse la ejecución y por ende darse por terminado el proceso, en relación con dicho pagaré.
La jurisprudencia traída a colación, en forma concreta nos indica:
En el presente caso, si bien al actor no le asiste derecho a la terminación ipso jure del proceso, pues el mismo se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, es indiscutible que su crédito debe ser objeto de reestructuración pues así lo dispone la Ley 546 de 1999 y lo ha reconocido la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Incluso, en este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación, al indicar que: "El análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales obligaciones"…
Como dentro de este proceso, se están haciendo efectivos los pagares No. 478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009 el No. 47857003091-9 de fecha mayo 31 de 2009, de acuerdo al precedente constitucional, la causal de falta de reestructuración para efectos de dar por terminada la ejecución con base en dichos pagarés, no es de aplicación, ya que dichos créditos fueron suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no fueron para adquirir vivienda a largo plazo, ni se pactaron en UPAC, por tanto, debe proseguirse la ejecución ordenada con base en los mismos, por lo que se revocará para una mejor comprensión la providencia impugnada.-
3. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, toda vez que el Tribunal acusado no realizó un análisis de los pagarés que se ejecutaban ni de la jurisprudencia en vigencia.
Ciertamente, la Corporación acusada se limitó a indicar que terminaba el proceso respecto del pagaré No. 3943-0 de 7 de junio de 1996 por falta de reestructuración, pero no hizo un estudio de fondo de los otros dos pagarés que se ejecutaban, concretamente, no analizó la finalidad de cada uno y si tenían conexidad con el emitido primigeniamente.
En efecto, se observa que la autoridad convocada únicamente indicó que adelantaría la ejecución porque los otros dos títulos no se solicitaron para adquisición de vivienda, no fueron pactados en UPAC y habían sido emitidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Es de advertirse que el pagaré No. 47857003091-9 fue suscrito el 31 de mayo de 1999, pactándose el pago de la primera cuota el 31 de junio siguiente; y el No. 478570037574 el 31 de agosto de 2001, fue denominado «plan de reducción de cuota», teniendo como «finalidad exclusiva abonar al saldo que presenta la obligación hipotecaria No. 478500039430, la cual está garantizada con hipoteca…» (folio 16, cuaderno 1).
Así las cosas, la referida entidad financiera, en su calidad acreedora de la obligación hipotecaria No. 478500039430, obtuvo en el año 2001 la suscripción de ese ùltimo pagaré, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en un claro aprovechamiento de su posición dominante, figura frente a la que esta Corporación ha precisado que:
…ha sido consistente la posición de la Sala, que en SC del 14 de diciembre de 2011, rad. 2001-01489, dijo
Los bancos, es cierto, ejercen una posición dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución, como lo ha señalado esta Corporación. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la población y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de ésta, con la dinámica y agilidad que la vida contemporánea exige (…) Pero de allí no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posición de privilegio en la convención. De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica…
Al respecto la Corte en SC del 9 de agosto de 2000, rad. 5372, dijo que
(…) si bien es cierto, dentro de las actividades que atañen con el comercio de capitales y la financiación de obras, el Banco demandado ocupa de ordinario, una posición dominante frente al usuario de los servicios que ofrece, condición que le permitía imponer ciertas y determinadas reglas rígidas de contratación, usualmente genéricas, en cuanto comunes para una colectividad, permanentes y minuciosas, no es menos cierto que los supuestos actos abusivos por los que se duele el censor no tuvieron su génesis en el proceso de celebración del contrato de mutuo o en su ejecución, ámbito dentro del cual, se reitera, es innegable, por regla general, la preeminencia de las instituciones crediticias, sino, por el contrario, en una etapa posterior determinada por el incumplimiento del deudor de las prestaciones a su cargo, órbita dentro de la cual aquella preponderancia de la que se ha venido hablando, se minimiza pues la posición del Banco no es distinta de la de cualquier acreedor hipotecario a quien se le incumple o retarda el pago de la prestación debida, sin que, desde luego, pueda negarse que el acreedor, en esas circunstancias de incumplimiento o mora del deudor, tenga ciertas prerrogativas de origen legal que le permiten negociar la deuda desde una posición más favorable, y de las cuales, obviamente no puede hacer uso de manera ilegítima o disfuncional (…) Evidentemente, es palpable en el ordenamiento legal colombiano, una verdadera "tutela jurídica del crédito" mediante una serie de mecanismos que le permiten al acreedor, ejercitar la acción de cumplimiento forzado de la prestación debida frente al deudor incumplido, o la de reparación mediante el cumplimiento de una equivalente, en ambos casos con la indemnización de perjuicios a que haya lugar, las cuales implican el ejercicio de una coacción legítima, amén de que, si de un contrato bilateral se trata, es titular de la acción resolutoria, además de quedar facultado para adoptar medidas de protección, conservación y reintegración del patrimonio del deudor que, por mandato del artículo 2488 del Código Civil, es la prenda que garantiza las obligaciones a su cargo, además que, mediante una profusa reglamentación se regulan detenidamente todos los aspectos que conciernen al pago y a las consecuencias del incumplimiento del obligado… (CSJ SC9618-2015, 27 jul. 2015, rad. 1997-01799-01).
Luego, al haberse efectuado un abono a la obligación que no había sido reestructurada, el Tribunal convocado no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte del principal, sin que fuere ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se tenía por válida la aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en la determinación criticada.
Aunado a que el simple hecho de que el pagaré se hubiese firmado en el año 2001, con posterioridad a la expedición de la mencionada normatividad, no resulta suficiente para descartar la conexidad que tenía con el primero, pues, se repite, fue concertado para abonar al saldo que presentaba la obligación inicialmente pactada, al punto que de haberse efectuado la restructuración en los términos legales, el Banco no hubiese suscrito el nuevo título como un plan de reducción de cuota.
4. De manera que se concluye que el Tribunal criticado no sustentó de forma suficiente y precisa el proveído de 28 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación formulado frente al de 2 de marzo anterior y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Ana Luz Pulido Ramos. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, tras dejar sin efecto el proveído de 28 de junio de 2018 en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Banco Granahorrar contra la accionante (radicación 2004-00023), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA