STC115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC115-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04023-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por Patricia del Rosario Consuegra Calvo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Adriana Saavedra Lozada, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S. A.1 le formuló.

2.- Arguyó como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Mediante Escritura Pública de Hipoteca Nº. 6294 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, respaldó «el pago de la deuda que […] adquirió con concasa […] por medio de[l] Pagaré Nº. 62025-4 del veinticinco (25) de 1997 [sic], por 1.756.2778 upac, [Pagaré] 71186-9, suscrito el día 24 de febrero de 2001 por el valor de $2’229.196, cuyo vencimiento fue el 31 de mayo de 2009; Pagaré Nº. 711871, Pagaré Nº. 71188-9, con 85.5873 en upac’s, este último con interés corriente[s] del 10.75% anual».

2.2.- La célula judicial acusada libró mandamiento de pago en su contra el día 26 de agosto de 2002.

2.3.- Tras ser agotadas las etapas procesales correspondientes el despacho accionado emitió sentencia estimatoria de 30 de abril de 2007, misma que apeló empero el tribunal encartado, por auto de 21 de septiembre de ese año, declaró desierto tal recurso por falta de sustentación.

2.4.- Ulteriormente, el juzgado entutelado, mediante proveído de 10 de mayo de 2012, resolvió adjudicar el bien inmueble objeto de gravamen real al cesionario Tomás José Magri Carazo, acaeciendo que por resolución de 18 de enero de 2017 «ordenó la entrega del bien inmueble rematado».

2.5.- Así las cosas, el día 8 de febrero de 2018 «solicit[ó la] terminación del proceso por ausencia de reestructuración de la obligación», petición que devino denegada por determinación fechada 23 de febrero de la misma anualidad bajo el argumento de que «a folios 22 a 31 del cuaderno principal, aparecen documentos que dan cuenta de la reestructuración y reliquidación de crédito efectuada por la parte demandante», lo cual, en su criterio, «denota una clara falta de motivación de la providencia».

2.6.- Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que por resolución fechada 10 de abril posterior la célula judicial cuestionada desató adversamente el horizontal y otorgó la alzada.

2.7.- La corporación entutelada, a través de pronunciamiento de 26 de julio del mismo año, declaró inapelable la providencia objeto de recurso vertical.

2.8.- Esgrime que esas providencias albergan irregularidad, en breve, comoquiera que, de una parte, «la demandante efectuó una conversión de upac a uvr, de manera unilateral, al igual que la reliquidación» y, de otra, «hasta la fecha, observando el expediente, no se ha realizado la reestructuración del proceso como lo ordena la Ley 546 de 1999» y la jurisprudencia.

3.- Insta, conforme a lo relatado, «revocar las providencias de fechas veintitrés (23) de febrero de 2018 y veintiséis (26) de julio de 2018, a través de las cuales se denegó la terminación del proceso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra la sala cuestionada, dado que dictó el auto de 26 de julio de 2018.

2.2.- Frente a la célula judicial cuestionada, comoquiera que emitió los proveídos de 23 de febrero (con que denegó la terminación del sub judice por falta de restructuración), y, de 10 de abril (mediante el cual desató adversamente el medio impugnativo horizontal interpuesto contra el pronunciamiento de marras y otorgó la alzada subsidiaria), ambos del año pasado.

3.- Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, amén del expediente allegado en fotocopias:

3.1.- Demanda que originó el juicio sub examine.

3.2.- Escritura Pública Nº. 6294 de 24 de septiembre de 1997, contentiva del gravamen hipotecario que respalda las acreencias reclamadas en el sub judice.

3.3.- Pagaré Nº. 62025-4 de 25 de noviembre de 1997, arrimado para soportar el pretenso recaudo en el sub judice.

3.4.- Pagaré Nº. 71186-3 de 31 de mayo de 1999, que sustenta el cobro deprecado de la suma de $2’229.196; concertado como «plan de amortización».

3.5.- Pagaré Nº. 71187-1 de 31 de mayo de 2001, contentivo del monto de $$2’229.196; en el se consignó expresamente que recoge un «plan de amortización».

3.6.- Pagaré Nº. 71188-9 de 31 de mayo de 2001; su destinación fue una «refinanciación».

3.7.- Escrito de Central de Inversiones S. A. en que se recoge la «metodología para la aplicación de la reliquidación de obligaciones hipotecarias ordenadas por la Ley 546 de 1999».

3.8.- Documento de Central de Inversiones S. A. en que obra la «conversión upac a uvr al 31-dic-1999» de la «obligación Nº. 008711889».

3.9.- Auto de 23 de febrero de 2018, con que el juzgado encartado negó «la solicitud de terminación del presente proceso, presentada por la [tutelista], por improcedente, comoquiera que a folios 22 a 31 del cuaderno principal, aparecen documentos que dan cuenta de la restructuración y reliquidación del crédito efectuada por la parte demandante».

3.10.- Resolución fechada 10 de abril ulterior, a través de la cual el despacho querellado resolvió desfavorablemente el recurso horizontal formulado por la peticionaria contra la providencia de marras y le concedió la apelación subsidiaria.

Ello, entre otras cosas, dado que «[a]nalizados los argumentos de inconformismo en que se apoya quien recurre en vía de reposición y subsidiaria […] apelación […], considera el despacho que no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar el mérito que le asiste a la decisión tomada en dicho proveído, pues se insiste, a folios 22 a 31 aparece prueba documental que no fue tachada de falsa, con la cual se acredita que el crédito cobrado en el presente proceso fue ya objeto de reestructuración y reliquidación, lo cual, consecuentemente nos lleva a que o están dados los supuestos de hecho insertos en la sentencia T-701 de 2004. Revisado nuevamente el trámite, se observa que la obligación que se pretende ejecutar en el mismo, en efecto se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y no en pesos, no obstante lo cual, dicha obligación fue reestructurada y reliquidada en la forma ordenada en la [L]ey 546 de 1999 […]».

3.11.- Proveído de 26 de julio del año próximo pasado, a través del que la colegiatura recriminada declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución de 23 de febrero de 2018, en tanto que de cara al precepto 321 del Código General del Proceso tal es inapelable, en suma, pues en dicha norma no está enlistada como pasible de recurso vertical la providencia que «niega la terminación» del proceso, como tampoco hay canon especial que así lo disponga.

4.- Relativamente a la censura enderezada contra el pronunciamiento adiado 26 de julio de 2018 que emitió la colegiatura acusada, en que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución de 23 de febrero de 2018, cumple señalar que la protección impetrada carece de vocación de prosperidad, según pasa a exponerse.

4.1.- Lo anterior, por cuanto la disconforme no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la mentada providencia, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4.1.1.- Ello, en tanto que la accionante cejó interponer el «recurso de súplica que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso era viable formular a fin de rebatir la providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que la sala entutelada adoptó la declaración de “inadmisibilidad” del recurso de apelación interpuesto […], circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad» (CSJ STC530-2018, 25 ene. 2018, rad. 2018-00042-00).

Así pues, a la querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por el Código General del Proceso para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de súplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables (precepto 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

4.1.2.- En un asunto análogo, esta Corporación puso de presente que «[c]iertamente, el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación’ antes referido, corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica ‘en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17’ [actualmente canon 331 del Código General del Proceso], de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso» (se denotó; CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).

4.2.- Al margen de lo anterior, y aun si se flexibilizara el postulado de la residualidad, cumple señalar que el aludido proveído de 26 de julio de 2018, mediante el que la corporación encartada declaró «inadmisible la apelación» formulada contra el de 23 de febrero del mismo año que negó «la terminación» del proceso sub examine, resulta razonable.

Lo propio, comoquiera que el canon 321 del Código General del Proceso no contempla la apelabilidad de ese tipo de decisiones en alguno de sus numerales (por contrario, el numeral 7º de esa norma establece que sí es apelable pero el auto que sí le pone fin al litigio), aparte que no hay regla especial que expresamente así señale.

5.- Depurado lo anterior y referente a la reclamación enfilada, en últimas, contra la determinación de 10 de abril de 2018 (por la que el juzgado accionado desató adversamente el medio impugnativo horizontal interpuesto contra el pronunciamiento de 23 de febrero anterior con que no terminó el pleito ejecutivo sub lite en que se invocó ello aduciéndose «falta de restructuración»), advierte la Corte que el obrar verificado por la célula judicial cuestionada alberga anomalía que corresponde conjurar.

5.1.- Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Sala al señalar que la inmediatez y la subsidiariedad son principios esenciales que orientan la presente acción constitucional.

5.1.1.- En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios originados en créditos para la adquisición de vivienda, la Sala, en plurales oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, ha relevado que «el juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima» (se destaca).

Al efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que los juzgadores que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda regidos por la Ley 546 de 1999, «deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (se destaca). A la par, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, relevó que: «(i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».

Por demás, ha de manifestarse que «tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor» (denótase; CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01); en tal sentido, ha expresado la Sala que «[e]n efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (se denotó; CJS STC 31 oct. 2013, rad. 2013-02499-00).

5.1.2.- En el sub lite se denotan atendidos los presupuestos ut supra para que proceda la salvaguarda frente a procesos ejecutivos hipotecarios por créditos de vivienda.

En la ejecución debatida, dado el decurso de las actuaciones allí emprendidas, a la fecha de presentación de la tutela no se ha registrado subasta alguna en punto del inmueble objeto de la garantía real que recaiga en persona que no detente la condición de cesionario del crédito, como es el caso del adjudicatario Tomás José Magri Carazo, esto de un lado.

Y, de otro, la petente actuó con la «diligencia mínima» que es menester, habida cuenta que elevó solicitud de «terminación del proceso» con fundamento en la falta de «reestructuración» del crédito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999, misma que fue adversamente despachada en primera instancia por el juzgado acusado mediante auto de 23 de febrero de 2018 (en punto del que se declaró inadmisible la alzada intentada a través de determinación de 26 de julio ulterior), de donde emerge que al interior del litigio en cuestión ya planteó la disconformidad que esgrime en la presente acción de amparo.

5.2.- Adujo el juzgado entutelado en la decisión adiada 10 de abril de 2018 (y asimismo en la determinación de 23 de febrero del mismo año) que, concerniente con la solicitud elevada por la quejosa instando la terminación del sub examine por «falta de restructuración», que ello no era posible dado que «a folios 22 a 31 del cuaderno principal, aparecen documentos que dan cuenta de la restructuración y reliquidación del crédito efectuada por la parte demandante».

No obstante, de las acreditaciones arrimadas surge que la aserción de marras deviene equívoca, habida cuenta que aquellos folios a los que la célula judicial cuestionada hace expresa mención, es decir, las piezas procesales números «22 a 31 del cuaderno principal», dan cuenta de que las obligaciones cobradas fueron «reliquidadas» y «redenominadas», mas no «restructuradas», siendo que este último proceder es el que se enrostró como omitido para dar lugar a la deprecación de terminación que enarboló la petente.

Y es que, es de ver, que en los folios ut supra lo que obra son tanto la «metodología para la aplicación de la reliquidación de obligaciones hipotecarias ordenadas por la Ley 546 de 1999», como la «conversión upac a uvr al 31-dic-1999» de la «obligación Nº. 008711889», documentos que, itérase, contienen los laboríos de, en su orden, reliquidación y redenominación, pero no de la restructuración que es menester para predicar la exigibilidad de los títulos valores que soportan el recaudo.

5.3.- Esta Corporación ha señalado permanentemente, en torno a la carga de motivación que recae en cabeza de los juzgadores a la hora de emitir sus decisiones judiciales, que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).

Igualmente, ha dicho que «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).

5.4.- Así las cosas, surge que la célula judicial atacada declinó efectuar las manifestaciones que correspondían, y que todo usuario de la administración de justicia debe recibir, en torno a la formulación del recurso de reposición planteado por la peticionaria contra el auto de 23 de febrero de 2018, y lo propio de cara a las acreditaciones obrantes en el expediente, lo cual omitió comoquiera que se contentó con realizar una sucinta manifestación que, como se vio, no se acompasa a la realidad procesal y, entonces, tampoco da cuenta valedera de las razones por las cuales arribó a ese entendido.

Por supuesto, dejó de verificar, en punto de las obligaciones crediticias contratadas, la falta de realización del procedimiento de restructuración mencionado, lo cual, en línea de generalísimo principio, se torna en una limitación insuperable para que se continúe con la ejecución del juicio ejecutivo sub lite, a más que si bien a priori algunos pagarés (los números 71186-3, 71187-1 y 71188-9) no recogen un mutuo destinado a la adquisición de vivienda individual a largo plazo conforme a las pautas de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que, a posteriori, se vislumbran ligados a la obligación crediticia recogida en el Pagaré Nº. 62025-4 de 25 de noviembre de 1997, dado que al estar concertados como «plan de amortización» y/o «refinanciación», contingentemente se entrevé que surgieron a fin de pagar sumas relacionadas a este último instrumento cartular, tópico en torno al cual se cejó todo pronunciamiento, pasando por alto así, señalar cuáles son los alcances que de cara a las prerrogativas de la deudora ello comporta en punto de la falta de restructuración enrostrada comoquiera que uno y otro préstamos eventualmente se reconducen al pago de una misma obligación, lo cual son aspectos que, entre otros más, ha de abordar el despacho querellado para resolver adecuadamente, según es su deber, acerca del recurso de reposición que interpuso la promotora quien, como se entenderá, debe saber -a espacio- las concretas razones por las cuales el juzgado accionado decide en la manera como lo hizo, dejación tal que no se puede pasar por alto, máxime las incorrecciones evidenciadas en el proveído mentado de fecha 10 de abril de 2018, aquí apuntadas.

5.5.- Con base en lo anterior, habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la orden aquí impartida habrá de acatarla el juzgado acusado, habida cuenta que fue el que emitió la decisión de 10 de abril de 2018, misma que de acuerdo a lo precedente se dejará sin efecto para conjurar la irregularidad evidenciada, y por ende aquel habrá de volver a emitir el pronunciamiento que se impone respecto de la mentada reposición al proveído de 23 de febrero del año pasado, relativa a la falta de «reestructuración» del crédito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999, consultando para lo propio las disposiciones legales que gobiernan la materia de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento y las sentencias que sobre el particular ha dictado la Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Patricia del Rosario Consuegra Calvo, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 10 de abril de 2018, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, según se consideró.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado recriminado que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento, vuelva a desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de febrero de 2018. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 El pretenso crédito inicialmente fue otorgado por Concasa, entidad que fue absorbida por el Banco Cafetero que, a su vez, se lo cedió a Central de Inversiones S. A., la cual asimismo hizo lo propio a favor de la Compañía de Gerenciamiento Activo y esta a Tomás José Magri Carazo.