Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16954-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01986-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Julio Eliécer Aristizábal Benjumea frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido contra Juan Rodríguez Arias por el delito de fraude procesal, con radicado nº 2009-0418.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y del principio de buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes documentales aquí allegadas, se coligen como supuestos fácticos los siguientes:
Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el juzgado confutado decretó la preclusión de la investigación por muerte del indiciado, Juan Rodríguez Arias, y, adicionalmente, dictó medida de restablecimiento de derecho, disponiendo que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 fuera entregado a Iván Stevenson Ariza y Patricia Pallares Pallares.
El inmueble antes citado, fue vendido de forma espuria a una cadena de compradores, entre los cuales se encuentra, Julio Eliécer Aristizábal Benjumea, aquí promotor, quien, en diligencia del 27 de marzo de 2019, a través de su apoderado, formuló oposición a la entrega de aquél, aceptada por la autoridad comisionada.
En auto de 20 de mayo de 2019, el estrado accionado rechazó de plano la oposición; determinación confirmada, en sede de apelación, por el tribunal confutado, el 11 de septiembre siguiente.
3. Alegando que las autoridades convocadas desconocieron sus derechos como poseedor, pide, en concreto, revocar los pronunciamientos de primer y segundo grado que resolvieron la oposición formulada y, en su lugar, ordenar al juzgado y al tribunal accionados, cesar todo acto de perturbación de la posesión, hasta tanto la víctima inicie el respectivo trámite ante la jurisdicción ordinaria civil.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena adujo que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada y se ajusta al criterio jurisprudencial conforme al cual los derechos de las víctimas prevalecen frente a los de terceros de buena fe. En ese sentido, precisó que el promotor del amparo cuenta con la posibilidad de buscar el resarcimiento de perjuicios en un proceso civil.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena refirió que la providencia cuestionada está fundada en el precedente sobre el tema y arguyó que garantizó al interesado su acceso a la administración de justicia.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas eran razonables,
“(…) porque el juzgado tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por el juez de conocimiento en este aspecto y frente a la oposición presentada durante la diligencia de entrega del predio (…)”.
“(…)”.
[Además] pese a que (sic) el demandante ostente la calidad de tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Bajo ese mismo hilo conductor, ninguna prosperidad podía tener la oposición manifestada en la diligencia de entrega surtida el 27 de marzo de 2019, pues los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del comportamiento delictivo (…) (fols. 91 a 101).
3. La impugnación
La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, en reafirmar
“(…) [que] el acudir a la oposición no es exigir del [E]stado, que el delito sea fuente de derecho, sino que su interpretación debe estar supeditada a que al (…) no estar excluida del comercio [la propiedad] (…) pueda un poseedor de buena fe ocuparla, y por situaciones de quebranto a la Ley o decisiones arbitrarias, esta víctima resulte lesionada (…)” (fols. 112 y 113).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona que con ocasión de la preclusión de la investigación penal nº 2009-0418, por muerte del indiciado, el juzgado accionado haya ordenado la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 a Iván Stevenson Ariza y Patricia Pallares Pallares y, posteriormente, rechazado de plano la oposición por él presentada frente a dicha diligencia como poseedor de buena fe, mediante auto de 20 de mayo 2019, ratificado, en sede de apelación, por el tribunal confutado, el 11 de septiembre siguiente.
2. El análisis de la queja se circunscribirá a la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proveído de 11 de septiembre de 2019. Lo antelado, por cuanto allí se estudiaron los diferentes reparos planteados por el tutelante y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
3. Así las cosas, revisada la precitada providencia, se observa que el colegiado convocado empezó precisando el error de la autoridad comisionada al aceptar la oposición efectuada por el aquí petente, pues, conforme al numeral séptimo del artículo 309 del Código General del Proceso, debió suspender la diligencia y remitirlo al juzgado comitente, quien, en virtud del principio de unidad de la jurisdicción, conservaba la competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular.
Precisado lo anterior, el tribunal coligió la inviabilidad de acceder a la oposición a la entrega deprecada por el quejoso, tras aducir que en el sublite
“(…) surge diáfano que no le asiste razón al señor Julio Eliecer Aristizabal Benjumea para oponerse a la diligencia de entrega del bien inmueble, pues la fiscalía logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a los señores Iván Enrique Stevenson Ariza y Hernando Jaramillo Montoya fue producto del actuar falsario desplegado por el occiso Juan Rodríguez Arias, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelado los títulos espurios y reivindicando los derechos de las víctimas, los cuales se insiste prevalecen sobre los terceros (…)”.
Los argumentos precitados, guardan coherencia con la postura jurisprudencial de la Sala Penal de esta Corporación que, de manera reiterada y pacífica, ha destacado la prevalencia de los derechos de la víctima del delito frente a las prerrogativas de terceros que resultan afectados patrimonialmente como consecuencia de las medidas de restablecimiento de derechos.
Al respecto ha señalado:
“(…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
“(…)”.
“En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella (…)”1.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado explico el porqué, a la luz de la jurisprudencia vigente, la medida para restablecer el derecho de la víctima tenía carácter prevalente frente al interés que le asiste al aquí petente, como tercero de buena fe.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Con todo, se pone de presente al tutelante, que cuenta con la posibilidad de concurrir a la jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes por parte de quien le enajenó el bien o por los sucesores de éste; circunstancia que reafirma la improcedencia del ruego tuitivo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”3.
Asimismo, ha dicho:
“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ, SP radicación 35675 del 30 de mayo de 2011. Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala Penal, en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246, 40632 y 42737de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012, 3 de julio de 2013 y 11 de diciembre de 2013, respectivamente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.