Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC429-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00186-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Yamily Corrales Alban, quien dijo actuar en pro de los intereses de Daissy Benítez Ruiz, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, la profesional en derecho solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso defensa y derecho de contradicción que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al dejar de notificar en debida forma el auto de 18 de septiembre de 2018, por el cual revocó la providencia en la que se rechazó la oposición al secuestro dictada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Restrepo dentro del proceso divisorio seguido por Dayssi Benítez Ruíz.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene al juzgado querellado, retrotraer la actuación mentada a fin de que proceda a notificarla en debida forma y restablezca los términos para su ejecutoria. [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. El 4 de febrero de 2013, Dayssi Benítez Ruíz, por conducto de la apoderada judicial que aquí reclama, promovió proceso divisorio contra Wilson Castrillón Peña, con el fin de conseguir la venta en pública subasta del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 370-385162.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, quien por auto de 15 de febrero del mismo año, lo admitió y ordenó correr traslado a la pasiva.
3. Enterado del trámite en mención, el demandado allegó contestación de la demanda en la que propuso excepciones de mérito que denominó «prescripción adquisitiva o de dominio por posesión», «construcción de mejoras» y «la innominada».
4. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2015, el juzgador cognoscente declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio tras advertir que la posesión era confusa, reconoció parcialmente probada la excepción de mejoras y acto seguido, decretó la venta en pública subasta de la cosa común para lo que ordenó el secuestro del inmueble.
5. El 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de la medida decretada, en el cual devino la oposición de Ricaurte Ruíz Morales, Luz Stella Castrillón de Ruíz y Martha Stella Ruíz Castrillón.
6. Se dio continuación a la diligencia de secuestro, el 20 de febrero de 2018, fecha en la cual el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la oposición presentada.
7. Al resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra lo resuelto en primer grado, por auto de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, resolvió revocar la decisión recurrida al encontrar acreditados derechos de posesión en la opositora Martha Stella Ruíz Castrillón. En consecuencia, ordenó al a quo, abstenerse de practicar la diligencia.
8. La actuación se notificó en el estado N° 0137 de 19 de septiembre siguiente.
9. En criterio de la impulsora de la súplica, el juzgado de segunda instancia vulneró las garantías superiores de la demandante Dayssi Benítez Ruíz al notificar el auto por el cual se revocó el proveído que rechazaba la oposición al secuestro, pues se limitó a publicarlo en estado, sin comunicarlo al correo electrónico, lo que le impidió interponer recursos contra la actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 6 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, se requirió a la impulsora de la queja para que aclarara si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderada de Dayssi Benítez Ruiz dentro del proceso divisorio –de resultar afirmativo lo segundo le pidió aportar poder-, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad, la requerida manifestó que actuaba como apoderada judicial de Dayssi Benítez Ruíz, y allegó copia del poder que le fue conferido para actuar dentro del proceso divisorio conocido con radicado N° 2013-0009. [Folios 44 -43, c. 1]
Por su parte, Wilson Castrillon Peña, manifestó que contrario a lo esgrimido por la tutelante, el auto interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2018, se notificó por estado N° 0137 de 19 de septiembre de 2018, sin que pueda alegar que por no comunicársele a su correo electrónico, el acto de enteramiento no estaba surtido en debida forma. Escrito que fue coadyuvado por Yolanda Edith Rivera Vélez. [Folios 28- 32, c. 1]
A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, invocó la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no es parte en el proceso que discute, y aunque es la apoderada de Dayssi Benítez Ruíz, es la demandante quien puede alegar la violación de sus derechos en dicho trámite.
En todo caso, pidió declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto que la actuación censurada por indebida notificación, se publicitó en estado, sin que pueda pretender que todas las disposiciones se notifiquen de manera personal. [Folios 45- 48, c. 1]
Luego, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, hizo un recuento de lo acaecido en el proceso divisorio que promueve Dayssi Benítez Ruíz contra Wilson Castrillón Peña. [Folios 52- 53, c. 1]
En cierre, Martha Sthella Ruíz Castrillón y la Procuradora Judicial II, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia coincidieron en solicitar la negación de la acción constitucional como quiera que quien reclama no está legitimada para promoverla. [Folios 63 – 65, c. 1]
3. En sentencia de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la abogada Yamily Corrales Albán actuó como apoderada judicial de Dayssi Benítez Ruiz dentro del proceso divisorio que promovió por mandato de ésta última, y pese a que se le requirió a fin de que acreditara la calidad para promover la presente acción, solo allegó copia del poder por el cual podía intervenir en el asunto cuestionado, sin referir ningún tipo de circunstancia excepcional para actuar como agente oficiosa. [Folios 66 a 68, c. 1]
4. Inconforme, la quejosa impugnó la decisión, bajo el argumento que era conocido dentro del proceso divisorio que la demandante reside desde hace años en Estados Unidos, lo que le imposibilitó interponer de manera autónoma y directa, la acción de tutela. [Folios 77 – 86, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC 9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. 0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Yamily Corrales Albán quien adujo, en una primera oportunidad, actuar «en calidad de apoderada de la señora DAYSSI BENÍTEZ RUÍZ (…) dentro del proceso divisorio radicado bajo el número de radicación 2013-0009-00 (…)», pero dicha manifestación, deja ver por sí misma, que carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que afirma lesionados en la actuación judicial atacada.
De una parte, cumple precisar, que únicamente las partes del pluricitado proceso divisorio, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección. No obstante, del expediente del referido trámite se concluye que la señora Yamily Corrales Albán no ha sido reconocida como parte en el mismo.
Ahora, si pretendió subsanar el yerro con el mandato que obra en folio 43 de la encuadernación principal –aportado una vez se le requirió para que explicara en qué calidad actuaba-, basta con decir que aquel documento no es de recibo como quiera que de la lectura del mismo, se tiene que la mandataria le otorgó su representación a la profesional en derecho, en el proceso conocido con radicado N° 2013-00009, y no el poder especial para incoar la acción constitucional.
Así las cosas, precísese que únicamente Dayssi Benítez Ruíz, si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Y si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, para lo que la reclamante adujo en su escrito de impugnación que era de conocimiento de las autoridades judiciales y partes en el proceso divisorio que la demandante reside en Estados Unidos desde hace varios años, situación que la imposibilitaba a interponer de manera autónoma y directa la acción constitucional, dígase que tal alegato que formula por esta vía, no fue expuesto cuando se le requirió para tal fin en el auto admisorio de 6 de noviembre de 2018.
En todo caso, la situación ventilada no resulta suficiente para propender por los derechos de quien fue demandante en el asunto que censura pues por tratarse de una persona mayor de edad, aquella contaba con la posibilidad de conferir poder a través de la colaboración del consulado más cercano a su lugar de residencia en Norte América.
5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA