STC089-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC089-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03946-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Jeréz Vera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil médica nº. 2013-00208.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando en su propio nombre, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.

2. Relata que su esposo Julio Cesar Arias Rodríguez, falleció el 29 de julio de 2011 en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, según afirma, por «negligencia» médica, fundamentalmente por la tardanza en la prestación de los servicios de urgencias.

Señala que por tratarse de una persona mayor de 50 años, debió ser atendido prioritariamente, sin embargo, ello no ocurrió, pues ni siquiera se agotó en esa oportunidad el protocolo de «triaje» para verificar su estado y disponer su inmediata revisión.

Refiere que por lo anterior, junto a sus hijos, instauró demanda de responsabilidad civil médica contra la clínica y Solsalud EPS, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 9 de agosto de 2017, cerró la etapa probatoria y seguidamente dictó sentencia desestimando las pretensiones. Indica que frente al auto que dio por clausurada la fase de pruebas como contra la sentencia interpuso apelación, esencialmente porque se omitió un dictamen pericial de medicina legal y la recepción de otros testimonios necesarios.

Destaca que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en decisión de 25 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la providencia de primer grado, pero «incurriendo en errores y aplicando normativas inexistentes para el momento en que ocurrieron los hechos», interpuso casación, pero dicho recurso no fue concedido por no superar la cuantía.
Cuestiona las dos determinaciones aludidas, y las señala de presentar defectos fácticos y sustantivos, pues resolvieron negativamente por supuesta «falta de pruebas», pero aduce que «no es jurídicamente viable que un operador judicial niegue el derecho por falta de pruebas, ya que si estas son ausentes debe este decretarlas pues su obligación constitucional no es otra que conceder el derecho a quien realmente lo tiene y no podrá bajo rigorismos procesales decidir sin pruebas». También apunta que los fallos criticados no tuvieron en cuenta que la entidad demandada desconoció protocolos médicos de atención importantes que determinaron el fallecimiento de su cónyuge.

3. En consecuencia, pide revocar las sentencias de ambas instancias que le fueron desfavorables (fls. 1 a 20)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Archivo de Solsalud EPS.S.A., Liquidada, manifestó que «no es persona jurídica y por ende no puede ser sujeto de notificación judicial, tampoco actúa como dirección de notificación de persona natural o jurídica (…) así las cosas, el grupo encargado del archivo de Solsalud (hoy liquidada)», y explicó que «sus funciones no se extienden a realizar informes, pronunciamientos de fondo, sustanciales o de análisis de la información de los documentos que reposan en el archivo de la entidad liquidada», por lo anterior, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 44 a 49).

2. La magistrada ponente de la determinación cuestionada indicó que, «en la referida providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que (…) sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva» (fl. 64).

3. El representante legal de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, solicitó se deniegue el resguardo por cuanto los argumentos de la tutelante reflejan «la intensión de revivir un debate probatorio que ya cumplió con todas sus oportunidades procesales, que se respetaron los principios defensa y del debido proceso y que ya es caso juzgado» (fls. 73 a 76).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró la garantía denunciada al confirmar la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica incoada por la quejosa, y en concreto por omitir valorar pruebas importantes para la resolución del caso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación, previó a ello delimitó el problema jurídico así:

«(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes en la audiencia de sustentación, pero especialmente los argumentos expuestos por la parte apelante, el Tribunal considera que los problemas jurídicos que se deben resolver en este caso son: Incurrió la clínica demandada en la siguiente omisión: ¿no atender a tiempo de manera diligente y oportuna al paciente y por esa omisión perdió la vida el paciente?»

Seguidamente, se refirió al marco normativo del asunto, para lo cual estableció que:

«(…) la norma que regula la responsabilidad civil extracontractual demandada es el artículo 2341 del Código Civil que exige de manera abstracta que para emitir una sentencia que acoja las pretensiones que esté demostrado: (i) la culpa del demandado; (ii) el daño sufrido y (iii) el nexo de causalidad entre la culpa y el daño.

En segundo lugar, se tiene que de conformidad con los artículos 44, 48, 49, y 50 de la Constitución Política, literal a, del artículo 3 de la ley 10 de 1990, numeral 2º del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007, el estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del territorio Nacional la atención inicial de urgencias, deber que se le impone a todas las instituciones prestadoras de servicio de salud, en consecuencia, ninguna de estas podrá negarse o retardar injustificadamente la atención inicial de urgencias, y si lo hace, incurre en la violación de estas normas y si causa un daño debe indemnizarlo.

(…) En la resolución 5596 de 2015 se estableció el triaje (…) “en los servicios de urgencias es un sistema de selección y clasificación de pacientes basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles, que consiste en una valoración clínica breve que determina la prioridad que un paciente deberá ser atendido, el triaje, como proceso dinámico que es cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente».

Y sostuvo: «(…) el tribunal establece que para que prosperen las pretensiones de la demanda debe estar demostrado: 1. Que la clínica demandada prestó un servicio de salud deficiente, irregular, tardío y lesivo de la calidad exigible. 2. que como consecuencia de ese servicio se le causó la muerte al señor Julio Cesar Arias Rodríguez, 3. Que el deceso del paciente constituye un perjuicio para los demandantes, hecho este del que no se duda (…) pues las reglas de la experiencia enseñan que la muerte de la pareja es uno de los acontecimientos más dolorosos y estresantes en la vida de un ser humano».

Sobre los hechos y circunstancias que dieron lugar a la demanda, así como la valoración de la historia clínica, indicó:

«(…) el señor Arias Rodríguez falleció como consecuencia de un shock cardiogénico por infarto agudo del miocardio secundario (…), esto es, por la existencia de una sustancia pegajosa compuesta de grasa, colesterol, calcio y otras sustancias que se encuentran en la sangre que con el tiempo se convierte en una placa que se endurece y angosta las arterias y limita el flujo sanguíneo.

En la necropsia del paciente se encontró “en la arteria aorta había severa ateroesclerosis con placas de ateroma y a lo largo de toda su porción abdominal, la válvula aortica tiene un perímetro de 7,5 centímetros, las arterias coronarias tienen distribución anatómica usual con patrón de distribución de dominancia derecha, con severa ateroesclerosis más notoria en la coronaria derecha con obstrucción de la misma a 2 centímetros de la misma (…) con hemorragia reciente (…)”

Es decir, contario a lo afirmado por la demandante el señor Arias Rodríguez, tenía de base una enfermedad grave y severa; la parte demandante afirma que la causa del perjuicio que sufrió y sufre por la muerte del señor Arias Rodríguez es la tardía atención que se le prestó en el servicio de urgencias, no discute la demandante la atención que se le prestó a partir de la 1:25 p.m. del día de su fallecimiento (…) de lo que se duele en la demanda es que (…) de haber llegado a la clínica entre las 12m, y las 12:15 pm, con dolor en el pecho y en el brazo, y haber sido atendido solo hasta la 1:25 p.m., es decir, más de una hora después de haber arribado al servicio de urgencias. Debía entonces la demandante demostrar esta mora en la atención médica de más de una hora, concretamente demostrar la hora en que llegó al servicio de urgencias y solicitó la atención, pues demostrado está que fue atendido a la 1:25 p.m.».

Luego, al valorar los testimonios precisó:

«Lo que contó la señora Ana Mercedes Jeréz Vera, esposa del señor Arias, quien lo acompañó al servicio de urgencias: “el 29 de julio de 2011, salió a las 11:30 a.m. (…) después de cumplir su jornada de trabajo (…) una vez llegó a la casa, siendo casi las 12 m, llamaron un taxi que demoró 7 minutos en llegar, el taxi los llevó hasta la clínica Metropolitana, duró 45 minutos en el desplazamiento cuanto se subieron al taxi eran como las 12:35 p.m., cuando se bajaron del taxi, dice la esposa del señor Arias eran casi la 1 p.m. (…) entregó los papeles en el triaje (…) se quedaron esperando pero como no lo llamaban, él se entró un enfermero le tomó un signo, y le ordenó que se sentara que cuando fuera el turno lo llamaban , pero el señor arias volvió a entrar, cuando ella oyó fue que una señora pegó el grito pero ya no había nada que hacer porque el señor Arias Rodríguez estaba todo morado y todo babosiado, sentado en una silla plástica, en ese momento ya iban a ser las 2 p.m., ahí fue cuando apareció personal para atenderlo, un montón de médicos, en ese momento la señora Elizabeth Parrada, le dijo que había muerto (…)».

De este recuento, de la propia demandante, el tribunal concluyó: «en primer lugar que no está probada la afirmación hecha en la demanda “el señor julio Cesar Arias Rodríguez acudió en compañía de su esposa (…) al servicio de urgencias a la clínica metropolitana de Bucaramanga entre las 12 y las 12:15 del mediodía”; por el contrario, a las 12:15 p.m., el señor arias aún no habían salido de su casa, este hecho se demuestra con las propias palabras de la señora Ana Mercedes Jeréz Vera y las de la señorita Cindy Julieth Jerez Vera que era las 12 pasadas cuando Julio Cesar con la mamá se fue para la clínica.

(…) En consecuencia, no está demostrada la mora en la atención, pues teniendo como referencias estos tiempos fue atendido en 20 minutos, en efecto, el traslado de la casa a la clínica fue en una hora pico, en una distancia superior a 141 cuadras y para esa época no había concluido la ampliación de la doble calzada en la vía Floridablanca – Bucaramanga, lo que hacía más congestionado el tráfico. Por estas razones, el arribo de la demandante y su esposo a urgencias de la clínica, no se hizo ni a las 12 ni a las 12:15 p.m., sino a la 1 de la tarde y un poco después fue que debió entregar los documentos como lo afirma la propia demandante».

Sobre otro testigo presencial de los hechos, refirió:

«Al proceso vino también Elizabeth Parrado quien contó, que ella estaba el día de los hechos porque tenía a su hija en urgencias, hecho cierto y probado, llevaba 5 días internada (…) que el señor Arias Rodríguez entró con la esposa a la sala de urgencias, que a la señora la sacaron, al señor lo sentaron en una silla, había mucha gente en la clínica, a los 20 minutos el señor seguía sentado, se veía muy mal, el enfermero se arrimó y llamó a otros enfermeros, lo pararon y los entraron a una pieza; manifiesta que soñó que ese señor fallecía (…) entre el momento en que lo sentaron y el momento que lo atendieron pasaron 20 minutos, era más de medio día pero no sabe decir la hora exacta, se imagina que afuera llevaba una hora, no vio que un médico lo atendiera entre el momento en que lo entraron a la pieza y el momento en que la enfermera salió y ella le preguntó ¿murió? Y respondió que sí, transcurrieron 15 minutos, después dice que no sabe cuánto duraron atendiéndolo, cuando lo ingresaron a la pieza lo vio muy mal, supone que estaba grave, y afirma que duraron allá en la habitación atendiéndolo pero ya estando muerto”.

Este testimonio no tiene mayor valor probatorio para el tribunal, no porque la testigo tenga interés en contar en el proceso hechos contrarios a la verdad, sino porque de su propia versión se desprende que no informa con palabras objetivas la realidad de lo sucedido, sino que recrea esto con su subjetiva percepción, nótese que cuenta que se había soñado con esa muerte, que dijo “ese señor que metieron allá se va a morir”. Claro que la testigo narra pedazos de la realidad, por ejemplo, que vio al señor Arias en una silla, que vio a la esposa del señor, pero a esa realidad le sobrepone sus particulares concepciones como que supone que duró una hora el señor Arias afuera del servicio de atención de urgencias, esperando ser atendido, como que se soñó con la muerte de ese señor (…) esto de transfigurar la realidad vivida a partir de preconcepciones, suele suceder no por mala fe de la persona, sino por el momento de presión como el que vivía la testigo quien hacía 5 días estaba internada con una hija en ese lugar (…) además su narración contradice la del médico quien afirma que el paro cardiorrespiratorio se presentó no cuando el paciente estaba sentado en la silla sino durante la atención que le estaba prestando».

«(…) sobre la enfermedad que tenía el paciente dijo el médico: “el ateroma es una placa que se va formando con el paso de los años dentro de la pared de la arteria que progresivamente se va ocluyendo y se va tapando, llega un momento en el cual el flujo de la sangre, va a alto flujo y ocasiona presión por lo tanto la tapa la ocluye y eso lleva a que no haya paso de sangre oxigenada al corazón y se infarte, más aún si es en la base de la coronaria que es el tronco principal de la coronaria derecha, entonces ocluye todo el paso de la arteria derecha. El paciente hizo paro cardiorrespiratorio dentro de la institución cuando se estaban valorando, esto es, cese de la función cardiaca y de la función respiratoria, el corazón se para y paciente no respira” (…).

Dio fe, este médico que cuando lo llamaron a atender el paciente estaba vivo, durante la atención el paciente presentó el paro que lo llevó a la muerte. Durante la atención se le tomó un trazado electrocardiográfico que sale en un monitor, muestra una fibrilación ventricular, sin respuesta durante una hora, se suspendieron las maniobras y se declaró la muerte del paciente (…)».

Respecto a las inconsistencias resaltadas por el apoderado de la tutelante en la historia clínica, dijo:

«En primer lugar es cierto que en este caso no se hizo el triaje y que la historia clínica presenta la siguiente contradicción: fecha y hora de ingreso: 2:06:16 p.m., del día 29 de junio de 2011. Fecha y hora de impreso: 2:07:33, después en la historia clínica se lee: Doctor registre la fecha y hora de la atención prestada por usted y su nombre” y de su puño y letra el doctor Díaz que atendió al paciente registra la hora, lo trascedente aquí, como hora de atención al paciente la 1:25 p.m. de inmediato se advierte que el paciente no pudo ingresar a las 2:06 al servicio de urgencias si el médico lo atendió a la 1:25 p.m., también es correcta la cita jurisprudencia de que los registros en la historia clínica deben ser claros y completos sin enmendaduras y tachones, que no pongan en entredicho la información consignada, que además su aportación al proceso no puede ser dificultosa, porque si se obstaculiza la práctica de la prueba no se facilita su producción, esta conducta debe tomarse como un indicio en contra de la institución que presta el servicio de salud, así como se debe tomar como un servicio en contra las tachaduras, alteraciones y las enmendaduras.

Estas premisas del apoderado son ciertas, pero un estudio conjunto de estas pruebas nos lleva a la siguiente conclusión. Como en este caso no se hizo un triaje, sino que directamente el paciente pasó a ser atendido, existe cronológicamente en primer lugar la hora y fecha de atención por parte del médico Oscar Mauricio Díaz y en segundo lugar la hora y fecha del registro de ingreso que corresponde a un trámite administrativo, así lo explicó el doctor Díaz, la hora en que él lo atendió es la que registró, la segunda cronológicamente es la que quedó impresa en el documento, y según el médico corresponde a trámites administrativos, afirmación que concuerda con lo dicho por los propios demandantes, que el fallecimiento acaeció sobre las 2 de la tarde, en consecuencia no podía ser esta la hora de ingreso del paciente a urgencias de la clínica, sino la del trámite administrativo como lo explicó el médico.

Pero lo relevante es que este documento no presenta enmendadura, tachaduras, borrones, que son las irregularidades que le restan valor probatorio, pues un error en una historia clínica, que pueda haberlo, pues se trata de una obra humana, no se corrige tachando, ni borrando, sino con otro registro».

Con todo, expuso que la parte demandante no logró acreditar lo alegado en torno a la tardía atención, puesto que para el ad quem quedó claro que:

«(…) según la señora Ana Mercedes Jeréz Vera, la esposa del señor Arias Rodríguez, él cumplió con la jornada de trabajo hasta las 11:30 a.m., en el centro de Bucaramanga, se trasladó en su moto hasta su hogar en Floridablanca, de su casa en taxi hasta urgencias de la clínica a donde entró por sus propios medios, y debió entrar según la prueba que acaba de relatarse, minutos después de la 1 de la tarde, pues salió de su casa aproximadamente entre las 12:15 y 12:30 p.m. e hizo un recorrido aproximado de 45 minutos en el taxi, llegó por su propios medios a urgencias, entró caminando, no tenía antecedentes, pues se trataba en palabras de la propia demandante de un hombre que se veía sano, no se le hizo el triaje, entró directamente a la sala de atención de urgencias y se le tomaron los signos vitales por parte de un enfermero y fue atendido a la 1:25 p.m. por el médico.

Como se ha dicho varias veces, fue durante la atención que el paciente presentó el paro cardiorrespiratorio que no pudo superarse pese a las maniobras que el médico realizó y que en realidad no están puestas en duda en este proceso.

En ese contexto no puede concluir el tribunal que hubo demora en la atención del paciente y que este falleció por descuido de la institución, pues recibió atención oportuna y fue su grave y severa enfermedad la que le segó la vida durante la atención que se le estaba prestando por parte del médico». (Disco compacto, audio sentencia de segunda instancia 25 de mayo de 2018 – Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia).

Como puede observarse de lo reseñado, la corporación acusada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión en la «alzada», así como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

En todo caso, se observa que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de los acusados y atacar, por esta vía, aquella decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada.

En suma, como ya se indicó, se descarta la presencia de una vía de hecho, por cuanto en ningún momento se distorsionó el contenido de las declaraciones recibidas en la causa ni se omitió la apreciación de evidencias, sobre el particular profusamente ha señalado la Corte:

«Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus decisiones como configurativas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre otras).

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad que no se corresponde con este mecanismo excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03946-00)