STC086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC086-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03933-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Hermelinda Solano Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00307.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Relata que la empresa «Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores», promovió en contra suya y de otras dos personas, demanda ejecutiva mixta, la cual avocó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

Refiere que a favor de esa cooperativa suscribió el pagaré nº 1201105710 por la suma de $105’000.000., dinero que le fue entregado en mutuo desde el mes de julio de 2012 a una tasa del 2.17% de interés mensual hasta el 2014; sin embargo, le fue imposible cancelar dichos réditos dado su monto «excesivo», logrando solo pagar de la deuda $76’794.838.

Señala que el 15 de febrero de 2018 el juzgado dictó sentencia en la que reconoció «el cobro excesivo de intereses corrientes por parte de la ejecutante», empero, interpuso el recurso de apelación al advertir que el cálculo de aquéllos no se realizó adecuadamente.

El 11 de septiembre pasado, el Tribunal Superior modificó la providencia de primer grado y consideró que el artículo 884 del Código de Comercio no resultaba aplicable en consideración a que los contratantes de manera autónoma estipularon los intereses de plazo.

Alega que esa determinación constituye vía de hecho por «defecto sustantivo» al no sancionar a la demandante según lo previsto en la citada normativa, y aduce que «la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma»; asegura también que «se debió dar por perdidos todos los intereses en aplicación de la norma en cita y no solo la diferencia (…) por esta razón asiste (…) la posibilidad de realizar la solicitud de pérdida por el valor que realmente cobró que es la suma de (…) $49’073.748., suma de dinero que debe ser restituidas doblada en aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990».

3. En consecuencia, pretende se decrete «la cesación de efectos de la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (…)» (fls. 1 a 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Ubaté, solicitó que se le desvincule del trámite dado que en la demanda «no se efectúa acusación alguna contra la actividad desplegada por el juzgado» (fl. 67).

2. La apoderada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «Crediflores», manifestó que la intensión de la tutelante no es otra que utilizar este mecanismo como «maniobra dilatoria para obstaculizar la marcha del proceso» (fls. 97 a 99).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas al modificar el fallo de primera instancia proferido dentro del compulsivo radicado nº 2014-00307, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para en su lugar disponer que la sanción de «pérdida de intereses» no era aplicable respecto de la totalidad de los rendimientos cobrados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la modificación de la determinación adoptada en primera instancia dentro del coercitivo cuestionado, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y de la normativa específica aplicable.

La providencia censurada.

En efecto, la Corporación acusada, tras abordar el análisis del artículo 884 del Código de Comercio precisó:

«Pues bien. La hermenéutica del antecitado artículo 884 descubre cómo, en principio, tratándose de intereses de plazo prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes, obviamente, de primera mano son los llamados a determinarlos, lo que a su turno significa que esa predeterminación que al respecto se hace en la norma es apenas de carácter supletorio, en cuanto aplica en la medida en que no exista ese acuerdo de las partes sobre ellos, aspecto en que destaca, eso sí, que dicho acuerdo ha de avenirse a los topes máximos permitidos por el legislador, el cual, siguiendo el criterio decantado por la jurisprudencia frente al punto desde antes de la modificación entronizada por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 [disposición que, bien se sabe, apenas si dio en reducir el límite de los intereses de mora del doble que otrora era autorizado, a una y media veces el interés bancario corriente], corresponde al máximo señalado para la usura tanto para los intereses de mora, como para los de plazo».

En tal sentido, complementó lo indicado con la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto:

« (…) dicho en otros términos: como las "normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y media vez del interés corriente bancario" (Cas. Civ. Sent. de 29 de mayo de 1993), ello por cuanto el legislador, sin haber "renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor", se dio a la tarea, sin embargo, de establecer unos "límites máximos para las tasas de interés que los acreedores pueden cobrar a sus deudores (C.C., arts. 1617, núm, 1º, inc. 2o, 2231 y 2232; C.Co., art. 884; L. 510/99, art. 111 y L. 546/99, art. 19), los cuales no pueden desbordar, en ningún caso, las fronteras de la tasa de interés que tipifica el delito de usura, contemplado en el artículo 305 del nuevo Código Penal (235 del abrogado), como bien lo ha precisado esta corporación (cas. civ. Mayo 30/96, CCXL, pág. 709 y cas. Civ., mayo 11/2000; exp. 5427)" (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2001)».

Así, descendiendo al caso, sostuvo:

«Aplicados esos criterios al caso de ahora, es de verse que, de acuerdo con la literalidad del pagaré 1201105710, la demandada María Hermelinda Solano Sánchez se obligó a pagar por intereses de plazo sobre el valor de capital correspondiente a $105'000.000, la tasa del 29.50 efectivo anual, equivalente al 26.13% nominal desde la fecha del desembolso, esto es, desde el 5 de agosto de 2012, tasa que, confrontada con la máxima permitida para los intereses remuneratorios, permite concluir que aun cuando el pacto de comienzo no desbordó esos límites certificados por la Superintendencia Financiera para la tasa de usura, al variar ésta por efecto de las fluctuaciones que resultan inherentes a su fijación, acabó cobrándole a la deudora una tasa superior a ese tope de usura en algunos períodos».

« De acuerdo con lo anterior y realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se comprueba que entre los meses de noviembre de 2013 y julio de 2014 la demandada canceló intereses que excedieron en total la suma de $267.599 respecto de la tasa de usura, lo cual conduce a concluir que al obrar de esa manera la cooperativa de esa manera quedó incursa en la violación de esos topes máximos a que viene aludiendo el Tribunal y, por ello, merecedora de la sanción consagrada en las dichas normas, quedando por ello obligada a perder esos intereses que cobró en lo que excedieron los límites certificados por la Superintendencia Financiera».

Ahora, sobre la liquidación efectuada en primera instancia señaló:

« La liquidación realizada por el a-quo arroja una diferencia de intereses pagados en exceso de $12'117.142; no obstante, ésta adolece de dos errores insuperables: el primero, porque para determinar el exceso tomó como base el interés bancario corriente cuando, como ya se expuso, existiendo acuerdo entre las partes acerca del interés legal, el límite es la tasa de usura; y el segundo, en la medida en que desconoció que para extraer de una tasa anual a una tasa mensual no basta con tomar dicho guarismo y dividirlo por doce, que es el número de meses que tiene el año, pues tratándose de tasas efectivas, la obtención de una rata mensual requiere La aplicación de una fórmula financiera especial, que no esa simple operación aritmética que propuso el fallo».

Y luego de esa deducción, expuso lo que la Superintendencia Financiera ha previsto frente a las tasas de interés:

« Como bien lo dice la Superintendencia Financiera en su circular externa 64 de 16 de septiembre de 1997 al abordar la forma en que deben pactarse las tasas de interés, fijas o variables, estas deben "expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida" y que "[e]n los que se pacten tasas de interés variables, la de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia; así mismo, la circular básica jurídica 7 de 1996 de la Superintendencia, precisó que "[l\a tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo" y "[e]l tipo nominal de interés es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se líquida por fracción de unidad de tiempo" (Ordinal 16, literal h, numeral 1.1. Capítulo 1º, Título II), algo que, por demás, se aviene con lo que al efecto prevé el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuanto prevé que [t]oda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual».

Seguidamente, coligió que:

«(…) la sanción se impone sobre los intereses pagados en exceso, porque es el cobro efectivo de intereses remuneratorios, moratorios o ambos por fuera de los límites legales o aquellos determinados por la autoridad monetaria, el que acarrea para el acreedor su pérdida, aumentados en un porcentaje igual, lo que indica que para ese efecto es necesario que hayan sido recaudos.

Y concluyó: «Solo resta por decir, a propósito de la apelación de la demandada, que lo que pierde el acreedor son los intereses cobrados en exceso y no todos los intereses, pues ya de antaño se tiene definido que "la sanción de pérdida de iodos los intereses para cuando se pactan por encima del tope legal sólo es aplicable a los moratorios y no a los del plazo", de modo que "cuando éstos se han convenido en suma mayor al doble de los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este límite y no aplicarse la sanción de pérdida que sólo está contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuantía prohibida (G. J., T. CLXVÍ, pag. 439)", esto es, que "los únicos intereses que se pierden totalmente son los de mora o sea incluyendo tanto los que están dentro del límite legal, como los que superan éste' (sentencia 217 de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400)" (Cas. Civ. Sent. de 25 de agosto de 2008, exp. 1999-01056-01)».

De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la quejosa, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la determinación que le fue desfavorable.

Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, no desconoció el canon 884 del Código de Comercio tal como se alegó, por el contrario, consideró en su argumentación la sanción allí prevista, solo que la liquidación efectuada no coincidió con las aspiraciones de la accionante, puesto que, al realizar el cotejo de la tasa cobrada en cada cuota mensual, ciertamente evidenció que fue superado el límite de la tasa de usura, empero, tras ajustarse a lo previsto en las circulares 7ª y 64 de 1996 y 1997, respectivamente, de la Superintendencia Financiera en lo atinente a la forma en que deben pactarse las tasas de interés, concluyó que el valor a resarcir era finalmente $535.198., monto que difiere del calculado por la ejecutada.

Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la actora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a dicha liquidación, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso.

De suerte que la tutelante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la Colegiatura accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a este auxilio, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

4. Conclusión.

Al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03933-00)