Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC087-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03991-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Doris Serrano Ochoa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, revocar el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2018 por el Tribunal encausado; «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de radicado 2003-301 a partir de la providencia de fecha de 14 agosto de 2018, y como consecuencia, se mantenga la liquidación de crédito efectuada y aprobada a través del auto adiado 4 de mayo de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Luis Francisco Rodríguez Blanco promovió una inicial acción de tutela contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que dicha autoridad quebrantó sus prerrogativas con el auto de 15 de diciembre de 2017 que no aceptó la objeción presentada a la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo 2003-00301 incoado por Doris Serrano Ochoa contra él, Luis Francisco Rodríguez Durán y Luis Miguel Castro Moncada. El conocimiento del ruego constitucional le correspondió al despacho 7º Civil del Circuito de esa ciudad, que con fallo de 13 de marzo de 2018 negó el amparo suplicado, al considerar que las decisiones cuestionadas «fueron examinadas minuciosamente por la sede judicial atacada, lo cual constituía un procedimiento idóneo para el interesado».
2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de abril de 2018 la revocó, al considerar que «lo confutado por el reclamante… es el hecho de haberse liquidado sobre cada uno de los cánones “intereses legales” con posterioridad a la fecha 18 de agosto de 2006, pues fue en ese momento cuando se hizo restitución de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento y hasta allí iba la extensión de lo ordenado en el auto compulsivo y, por ende, en la sentencia que mandó proseguir la ejecución», situación que, en efecto, vulneró sus prerrogativas invocadas.
2.3. Por esta vía constitucional se duele la quejosa de la decisión de tutela citada, pues, en su sentir, desconoció «las liquidaciones de crédito ya aprobadas dentro del ejecutivo, incurriendo en una vía de hecho que transgrede a toda luz las normas procesales que gobiernan [el] sistema de justicia».
2.4. Agregó que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el despacho de conocimiento profirió una nueva liquidación del crédito que disminuyó notoriamente; además que «aceptar las posturas y los actos procesales arbitrarios efectuados por las entidades judiciales accionadas, es premiar las múltiples dilaciones en que incurrió la parte demandada… con el fin de hacer incurrir en errores a los operadores judiciales».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, exclusivamente, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta remitió copia del fallo cuestionado.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de abril de 2018, el cual revocó el proferido el 13 de marzo anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa localidad, denegatorio del amparo deprecado dentro de la primera acción de tutela que Luis Francisco Rodríguez Blanco incoó contra el despacho 4º Civil Municipal de tal ciudad; pues, a criterio de la actora, tal decisión no tuvo en cuenta las liquidaciones del crédito ya aprobadas; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser acogida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 27 de julio, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-6873622).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a estas.
5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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