Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC499-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03742-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Daniel García Hidalgo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al mínimo vital y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que se tramitó a continuación del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que en su contra promovió Luceny Castro Espinosa, con radicado No. 2017-00739-00.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores se inició con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre las partes desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2017; que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y, que se fijara una cuota alimentaria a favor de la parte activa, pretensiones que fueron conciliadas, con excepción de la última, durante la celebración de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo hogaño, por lo que la titular del Juzgado acusado decidió continuar con el trámite por los alimentos, situación que afectó sus garantías procesales, dado que a más que dicha funcionaria accedió a lo pedido por la demandante mediante sentencia del 8 de octubre siguiente, tras realizar, dice, una indebida valoración probatoria, comoquiera que desconoció los documentos, testimonios y las declaraciones de parte recaudadas y que daban cuenta que aquélla no tiene necesidad de los alimentos reclamados, ya que está en capacidad de suministrárselos por sus propios medios, y él no está en condiciones económicas de costearlos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital en providencia del pasado 24 de octubre, resolvió inadmitir el remedio vertical que instauró frente a dicha determinación, aduciendo que por tratarse de un juicio verbal sumario no era procedente la alzada, razones éstas por las cuales considera que las mencionadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, los cuales hacen viable la intromisión del juez de tutela a su favor (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 130).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del I.C.B.F., solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto que la misma no ha intervenido en la actuación reprochada por el accionante (fl. 159).
b. La Personería de Bogotá a través de su Oficina Asesora Jurídica, se limitó a señalar que «del contenido de los informes rendidos por el agente del ministerio público, se infiere que las diligencias y actuaciones que obran en el expediente [del juicio criticado] se ciñen a la ritualidad procesal y que las mismas se surtieron, de conformidad a lo señalado en la legislación vigente» (fls. 161 y 162).
c. La Comisaria Novena de Familia de Fontibón informó, que conoció de una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar elevada por la señora Luceny Castro Espinosa contra el accionante, la cual concedió mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2012 (fl. 171).
d. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, a través de su secretaría, manifestó que le correspondió conocer de una comisión para el secuestro de un bien inmueble de propiedad del tutelante en razón del juicio de alimentos cuestionado, el cual se llevó a cabo el pasado 19 de junio, siendo devueltas las diligencias al Despacho de origen al día siguiente (fl. 181).
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso que es objeto de estudio, el señor Luis Daniel García Hidalgo se duele de la determinación emitida en audiencia el 8 de octubre del año en curso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR no probada la excepción denominada “Excepción de cuota alimentaria”», y por ende, «SEÑALAR como cuota alimentaria mensual a favor de [la demandante] y a cargo del demandado (…) la suma de $1.000.000», dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que Luceny Castro Espinosa promovió en su contra.
3. De la revisión de las documentales adosadas al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos relevantes para emitir el pronunciamiento respectivo:
3.1. La señora Luceny Castro Espinosa presentó en contra del gestor del amparo, demanda ordinaria con el fin de obtener que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con éste, y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
3.2. En audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, se aprobó el acuerdo parcial al que llegaron las partes en contienda en lo relativo a que entre ellas existió «una Unión Marital de hecho desde 30 de octubre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2017», y que en razón de lo anterior, «se conformó una sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2017»; por lo que se «declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes.
No obstante, como dentro de las pretensiones se formuló la solicitud de alimentos por parte de la demandante, el Despacho ordenó continuar con el trámite del proceso frente a este aspecto.
3.4. Inconforme con lo resuelto, el demandado apeló la preanotada determinación; empero, el recurso fue inadmitido el 24 de octubre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De acuerdo con dicho recuento, se advierte que la Corporación censurada incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al caso, pues tratándose de un proceso declarativo de primera instancia (Num. 3 y 20 del Art. 22 del C.G.P.), que frente a la sentencia que defina el asunto procede el recurso de alzada (Num. 1º del Art. 32 del C.G.P.), la mentada autoridad inadmitió la misma, con lo cual le cercenó el derecho a la doble instancia al recurrente, aquí tutelante.
5. Así las cosas, es claro para la Sala que ante las deducciones defectuosas efectuadas por la Sala de Familia criticada frente a la admisión del recurso de apelación tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados al actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por el señor Luis Daniel García Hidalgo. En consecuencia se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el auto proferido el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que Luceny Castro Espinosa promovió en contra del accionante, con radicado No. 2017-00739-00, así como las demás decisiones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir y dar trámite al recurso vertical formulado por el demandado al interior del asunto en comento, contra la sentencia dictada en audiencia el 8 de octubre de 2018.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
CUARTO: Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA