Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC500-2019
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00161-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por Sixta María Cárdenas de Jiménez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Esperanza Valencia Montero frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La actora procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reclamo, acota que en el caso criticado, el estrado municipal, en sentencia de 2 de noviembre de 2012, ordenó continuar con el compulsivo; no obstante, el despacho del circuito, el 10 de abril de 2013, al definir la alzada, revocó ese pronunciamiento y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
El asunto fue dirigido a los jueces municipales de ejecución para surtir la liquidación de costas contra el extremo activo.
Posteriormente, Valencia Montero impulsó una acción de tutela resuelta favorablemente por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería el 16 de julio de 2013, quien dispuso la emisión, en el juicio censurado, de un nuevo fallo de segundo grado, debidamente motivado.
Anota que el secretario de la oficina judicial del circuito atacada, el 9 de septiembre de 2015, manifestó la imposibilidad de atender la decisión de tutela referida, por cuanto la desconocía y dado que el proceso ejecutivo no había sido devuelto.
Según advierte la memorialista, la decisión de la Sala de Conjueces carecía de efectos ante la situación descrita y el paso de “siete” años sin aplicarse; sin embargo, el 21 de septiembre de 2017, fue acatada mediante una nueva sentencia emitida en segunda instancia, donde se ratificó la de primera, en el sentido de continuar con el compulsivo.
Esa gestión, en su sentir, se aleja de lo dispuesto por el juez constitucional, pues sólo se había ordenado “motivar” el fallo, más no cambiarlo.
Sostiene que el decurso ejecutivo está viciado de nulidad porque no podía revivirse estando legalmente concluido.
Por último, señala que el avalúo de los bienes cautelados contiene “(…) una actuación irregular que viola [sus] derechos (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar las determinaciones de los funcionarios acusados, dictadas en observancia de la orden constitucional enunciada (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería anotó que acató la decisión de tutela de la Sala de Conjueces referida, tan pronto como fue informado de ella. Así, el 8 de septiembre de 2018, fijó el día 21 de ese mes y año para emitir la nueva sentencia, diligencia donde no asistieron las partes.
Adicionalmente, sostuvo la improcedencia de este resguardo porque la accionante desaprovechó la alzada a su alcance frente al renombrado fallo de tutela (fls. 79 y 80, cdno. 1).
2. El estrado municipal guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) el proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional se encuentra en trámite (…)” (fls. 97 al 103, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.
En adición, aseguró que el juicio ejecutivo fue devuelto desde el 2015 al despacho del circuito atacado; empero éste solo acató el mandato de la Sala de Conjueces dos años después. Insistió en la inviabilidad de “revivir” ese litigio al hallarse concluido el mismo y ser improcedente la salvaguarda otrora conferida por aquella corporación. Añadió no haber sido “(…) informada ni notificada de las maniobras que se habían concertado (…)” para la reanudación del compulsivo (fl. 110 al 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la peticionaria se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actividad de los acusados, máxime si no se adujeron motivos para justificar tal desidia.
3. En torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento porque la solicitante no esbozó ante los falladores atacados las cuestiones aquí alegadas.
En efecto, a pesar de conocer el fallo de tutela emitido dentro del amparo propuesto otrora por Esperanza Valencia Montero, realizar peticiones de desembargo a sus bienes ante el juzgado municipal accionado e incoar otro resguardo por la tardanza de ese último juzgador en definirlas, nada advirtió en el escenario natural sobre los presuntos vicios aducidos por esta vía residual, relativos a “revivir” un decurso concluido y omitirse notificarla de algunos actos procesales.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, toda vez que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Sobre el avalúo de los bienes a rematarse, importa destacar que la demandante en el asunto reclamó su actualización teniendo en cuenta el justiprecio comercial, cuestión aún no definida y respecto de la cual la peticionaria puede intervenir conforme a lo reglado en el canon 444 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, la controversia aducida en la impugnación, relacionada con la improcedencia del amparo otorgado por la Sala de Conjueces de la corporación referida no tiene asidero por tratarse de un hecho nuevo no controvertido por la pasiva3 y dirigirse respecto de una acción de igual linaje a la aquí estudiada.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.