Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC501-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03904-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iris del Carmen Mosquera Cossio contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina, trámite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el litigio verbal nº 2008-00378.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, intimidad, buen nombre y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «durante un promedio de diez años» fue la compañera permanente de Wilson Martínez Córdoba quien falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2007, y en esa condición concurrió al proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por los padres y hermanos de la víctima contra la Cooperativa de Transportadores del San Juan – Cootrasanjuan, y en el cual se llamó en garantía a QBE Central de Seguros S.A.
Informó que pese a haber demostrado «la calidad en la que actuaba» dentro del pleito, el 24 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina dictó sentencia estimatoria excluyéndola «del derecho que le asiste a ser indemnizada», lo cual, en su criterio, tuvo lugar tras una indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso para demostrar la unión marital de hecho.
Explicó que contra esa determinación interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Superior de Quibdó, empero, a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 2 de noviembre de 2018 «a las 10:00 am», a su apoderado judicial le «fue imposible asistir» por cuanto debió «ingresar por urgencias al Hospital Local Ismael Roldán Valencia a las 07:30 de la mañana de ese mismo día de la audiencia con un fuerte dolor abdominal» que le generó «una incapacidad de dos (02) días».
Precisó que en razón a la anterior «situación fortuita», en la misma fecha elevó petición de aplazamiento de la diligencia, la cual fue desestimada el 6 de noviembre de 2018 y comunicada al día siguiente, impidiéndole así «ejercer su derecho de defensa y contradicción».
3. Pretende que se ordene a los falladores de instancia tenerla «en su calidad de compañera permanente del difunto», y en tal virtud incluirla como beneficiaria de «la sentencia condenatoria emitida en contra de los demandados», y por tanto, que «se despache de manera favorable la reparación integral por el daño a ella causado» (fls. 14 a 20).
1. La magistrada ponente de la sala acusada, remitió copia del proveído objeto de cuestionamiento y del que negó «por improcedente» la solicitud de fijación de nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de fallo (fl. 59).
2. La empresa QBE Seguros S.A., tras contestar los hechos de la demanda se opuso a la tutela, aduciendo que se dirige contra «un proceso legalmente concluido» y cuya decisión ya alcanzó «firmeza» (fls. 65 y 66).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, al declarar desierto el recurso de apelación formulado dentro del pleito n° 2008-00378, respecto del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina el 24 de abril de 2018, habida cuenta la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo.
Lo anterior, porque si bien la quejosa dirigió el reclamo también contra la determinación adoptada por el sentenciador de primer grado, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que sobre el particular resolvió su superior jerárquico el 2 de noviembre de 2018, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede excepcional.
Al respecto se ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, porque: (i) la deserción del recurso de apelación que declarara el tribunal, no se torna arbitraria y por tanto no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantar tal decisión, y (ii), porque el auxilio deprecado mediante esta senda, no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, ya que la peticionaria desaprovechó la oportunidad para invocar una eventual interrupción del proceso en virtud a la enfermedad de su apoderado judicial.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
Para que mediante proveído dictado en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 2 de noviembre de 2018 dentro del pleito nº 2008-00378, el tribunal querellado hubiera declarado «desierto el recurso de apelación» interpuesto por el apoderado judicial de la hoy reclamante, y por tanto tener por ejecutoriada la resolución de primer grado, tuvo en cuenta que «siendo las 10:13 am se advierte que no se ha hecho presente el apoderado de la señora IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO, también apelante, teniendo el deber de asistir a esta audiencia para sustentar el recurso de apelación, atendiendo al principio de oralidad que rige en nuestro ordenamiento procesal civil, de cara al CGP», y con ello «la orientación jurisprudencial de la Sala Civil de la CSJ (STC 10405 del 19 de julio de 2017 y STC 8909 del 21 de junio de 2017)».
La razonabilidad de la determinación en comento surge de la aplicación de la normativa aplicable, cuya interpretación ha venido siendo reiterada por esta Corporación al sostener que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que le hace, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que enseguida indica que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».
Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322.
En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».
Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras).
Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Resaltado fuera del texto.
Sobre el particular esta Corte ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01).
Según lo antedicho, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Significa lo anterior que el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales.
Así, no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
Del mismo modo, aludiendo a las características del sistema contemplado en la nueva codificación procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los sujetos procesales representa, la Corte defendió la postura que se ha venido sosteniendo, al precisar:
«(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto).
Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal» (CSJ STC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC13577-2018, 18 oct. 2018, rad. 02971-00).
En este orden, la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la querellante por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de ninguna otra índole que pueda abrir paso al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta a lo normado en los artículos 322 y 324 del Código General del Proceso.
Conforme a lo que acaba de verse, el amparo no resulta viable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.
Nótese que cuando los razonamientos son planteados en las circunstancias descritas, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis y sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional.
3.2. De la subsidiariedad.
Este presupuesto genérico de procedibilidad se suscita en este asunto en la modalidad de incuria, porque al margen de que la querellante no hubiera cumplido la carga procesal que legalmente se le imponía para completar y hacer posible el trámite del recurso de apelación, y con ello la posibilidad de que se revisaran los argumentos de su inconformidad que hoy mantiene, lo cierto es que lo que motivó la inasistencia a la audiencia en la que se declaró la deserción del recurso, fue la incapacidad médica del apoderado, tal justificación pudo haberla planteado para reprochar lo resuelto bajo los lineamientos de una eventual nulidad procesal.
Esto, porque si lo perseguido con la solicitud de que se volviera a fijar fecha para la audiencia de sustentación y fallo era demostrar una causal de interrupción del proceso, tal situación podía encontrar respaldo en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, consistente en la «enfermedad grave» del mandatario de la demandante, puesto que «el proceso es nulo, en todo o en parte… 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» (artículo 133 del Código General del Proceso).
Pese a lo anterior, la acá accionante guardó silencio y con ello, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del canon 136 ibídem, dio lugar a que la posible situación irregular quedara saneada, pues ello ocurre «[c]uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».
Nótese que para dejar de utilizar ese medio defensivo no se avizora fundamento alguno, pues sin que sea menester refutar si la incapacidad de quien iría a asumir el mandato le impedía en forma absoluta el cumplimiento de sus actividades como litigante que constituyera la causal de interrupción, la Sala observa que la actora optó, en lugar de esa proposición, por interponer este instrumento residual.
Entonces, al haberse obviado el mecanismo de defensa judicial previsto ordinariamente en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir a la tutela, ya que ésta solo tiene cabida cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, y también cuando el interesado ya se dirigió ante la autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, situaciones éstas que acá no acontecen.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se desestimará el amparo, comoquiera que, en primer lugar, la deserción del recurso de apelación por parte del juzgador de segundo grado, no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; y en segundo lugar, porque el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela deprecada a través de la presente acción.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03904-00)