Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC502-2019
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00193-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por Leonardo Sánchez Giraldo, representante legal de la Cooperativa de Servicios al Trabajador -Cooservicios-, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, con ocasión del incidente de desacato propuesto por Alfonso Carlos Campo Monterrosa frente a la aquí actora, incoado dentro de la salvaguarda surtida entre dichos sujetos procesales.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el petente exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales censuradas.
2. Como fundamento de su reparo, indica que el despacho municipal convocado accedió al amparo formulado por Alfonso Carlos Campo Monterrosa y, en sentencia de 22 de enero de 2018, le ordenó a la anterior representante legal de Cooservicios, Yasmín Rocío Ospino Reyes, “(…) realizar los trámites necesarios y hacer la devolución efectiva de los aportes hechos durante todo el tiempo que el accionante estuvo afiliado a la cooperativa (…)”.
Campo Monterrosa impulsó el desacato materia de este resguardo y el 20 de marzo de 2018, se sancionó a Ospino Reyes; no obstante, ante la manifestación del incidentante, concerniente al cambio de gerente de la Cooperativa, se convocó al trámite al aquí querellante.
Sostiene que el 8 de junio de 2018, atendiendo a los requerimientos del a quo, informó que su nombramiento tuvo lugar el 4 de mayo anterior; destacó dedicarse a la reconstrucción de los datos de la entidad; aseguró desconocer “(…) el registro de asociados de la cooperativa (…)”, el estado de cuenta de Campo Monterrosa y las obligaciones de éste, reportes no entregados aún por la anterior representante, “(…) seguramente por encontrarse en licencia de maternidad (…)”.
Asimismo, anotó que contestó el derecho de petición de Campo Monterrosa aduciendo todas las gestiones por él realizadas para resolver los problemas de la Cooperativa; igualmente, le informó de la imposibilidad de restituir sus aportes porque previo a ello debía reconstruirse la base de datos de la entidad, gestión que tardaría entre 3 y 9 meses.
Añade que en el mismo escrito dirigido al juzgado alegó la improcedencia de la protección otorgada por inexistencia de violación de garantías fundamentales y versar en torno a obligaciones económicas.
A pesar de lo discurrido, indica que el 8 de junio de 2018, se admitió nuevamente el incidente, integrándolo a esa actuación y requiriéndosele para que se pronunciara, de nuevo, sobre el incumplimiento endilgado.
Tras insistir en sus argumentos a través de correo electrónico, el 14 de junio de 2018 fue sancionado con cinco (5) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Presentó un “incidente de nulidad” respecto de esa determinación; empero el Juzgado Civil del Circuito de Lorica resolvió confirmar los correctivos impuestos.
El proceder descrito soslaya sus prerrogativas porque además de omitirse su notificación en cuanto al fallo incumplido, no involucrarse correctamente a la Cooperativa al decurso incidental y resultarle ajeno el mandato tutelar, se desconocieron sus argumentos, de los cuales se colegía la inexistencia de responsabilidad subjetiva sobre la desobediencia endilgada.
Advierte que, en todo caso, es imposible acatar la orden constitucional porque el 6 de septiembre de 2018, la Asamblea General de la Cooperativa, dispuso su disolución y liquidación; por tanto, según expone, lo pertinente es el pago de las acreencias con mejor derecho, antes de devolver los aportes de los afiliados.
Anota, ambiguamente, que el 10 de octubre de 2018, recibió un correo electrónico del despacho municipal denunciado, donde se le informa del auto de la misma fecha en el cual se
“(…) señala que considerando que el término de sesenta (60) días concedido por el superior dentro del trámite de consulta se encuentra vencido, [se] resuelve (…) la expedición y remisión de oficios dirigidos a la SIJIN, y oficina de cobro coactivo competente, para materializar de manera inmediata las sanciones de arresto y multa (…)”.
Por último, afirma la procedencia de esta súplica para evitar su arresto, por cuanto responde económicamente por su familia (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, revocar las decisiones reprochadas (fl. 20 cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado municipal guardó silencio.
2. El Juzgado del circuito anotó haber conocido del asunto en sede de consulta, escenario donde emitió la providencia de 26 de junio de 2018, mediante la cual “moduló” la orden de tutela para otorgarle al ahora accionante sesenta (60) días para su cumplimiento, “(…) dándole prelación al crédito del señor Campo Monterrosa sobre cualquier otra acreencia que exista contra [la] Cooperativa (…)”.
Señaló que adoptó esa determinación porque estimó inviable sancionar al promotor cuando apenas había comenzado a ejercer como representante legal de Cooservicios desde el 4 de mayo de 2018 y, además, desconocía la situación financiera de aquélla.
Acotó que la nulidad invocada por indebida notificación la negó, por cuanto se probó el enteramiento de la actuación tanto a la Cooperativa como al aquí censor (fls. 130 al 133, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio por falta de arbitrariedad en la gestión de los funcionarios fustigados. Asimismo, expuso:
“(…) [A] pesar de haberse aumentado el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, en este caso no fue cumplida y lo que pretende el actor es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada (…)” (fls. 140 al 149, cdno. 1).
3. La impugnación
El quejoso impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Anotó que el tribunal no resolvió todos sus cuestionamientos y desconoció su ausencia de responsabilidad subjetiva en torno al desacato endilgado (fls. 164 al 172, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En este caso, revisadas las pruebas allegadas, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, pues con la decisión de 10 de octubre de 2018, mediante la cual dispuso materializar las sanciones por él impuestas en el pronunciamiento de 14 de junio anterior, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
Como lo esbozó el despacho del circuito atacado al pronunciarse sobre este ruego, en sede de consulta, mediante providencia de 26 de junio de 2018, resolvió
“(…) modular la orden de tutela, en el sentido que el señor (sic) Leonardo Sánchez Giraldo, deberá cumplir[la] (…) en un plazo máximo de sesenta (60) días, dándole prelación al crédito del señor Campo Monterrosa sobre cualquier otra acreencia que exista contra [la] Cooperativa [Cooservicio] (…)”.
Dicha determinación se apoyó en las afirmaciones del censor, en torno a las dificultades en el cumplimiento del mandato, y el hecho de desconocer el trámite tutelar por ser el nuevo representante legal de la compañía, resultando para esta Sala razonable la variación reseñada, pues en otros casos se ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden4, cuando, como ahora, se está dentro de los siguientes raseros:
“(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”5 (subraya fuera de texto).
Si bien el a quo obró diligentemente al estar pendiente del término de sesenta (60) días otorgado por el ad quem para el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2018, erró al estimar que podía “materializar” las sanciones impuestas por él mismo dentro del incidente, sin garantizar los derechos de contradicción y defensa del aquí promotor. Ciertamente, previo a la imposición de tales correctivos, aquél debió ser vinculado a un nuevo trámite incidental, donde pudiese exponer lo concerniente al acatamiento del precepto tutelar en los términos modificados.
Lo argüido porque, de un lado, la primera actuación incidental quedó clausurada con la decisión mediante la cual se moduló el mandato constitucional y, de otro, porque si pretendía establecerse la observancia de tal variación, se insiste, ha debido convocarse al memorialista a una nueva tramitación y no asumir, como lo hizo el fallador municipal, sin requerimientos o material probatorio alguno, la desobediencia del querellante.
4. Así las cosas, se constata el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.
Esta Corte, sobre el particular, anotó
“(…) [E]s evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (…)”.
“(…) Por lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado (…)”6.
Así las cosas, al juzgador municipal, para dilucidar lo concerniente a la eventual desobediencia del aquí solicitante, le corresponde seguir el trámite pertinente, conforme lo reglamentan los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19697 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Así las cosas, se infirmará la providencia examinada para otorgar la salvaguarda peticionada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2018, así como las actuaciones que de él pendan, y proceda a impartir el trámite pertinente para establecer el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero anterior, teniendo en consideración la modulación efectuada por su superior, según lo discurrido en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00
5 CSJ. STC de 4 de agosto de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00796-03, en cita de sentencia T-086 de 2003; reiterada, entre otros, en los fallos T-171 de 2009 y T-512 de 2011.
6 CSJ. STC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01
7 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.