AC2038-2020 (2020-01336-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

AC2038-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-01336-00

Bogotá D.C., siete (7) septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la IPS CORP MEDICAL S.A.S contra el proveído del 4 de febrero de 2020, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con el que dispuso no concederle el recurso extraordinario de casación que interpuso frente al auto de 28 de enero de 2020, en el juicio de rendición provocada de cuentas promovido por SEGURITY MANAGEMENT ON LINE LTDA contra aquella.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad SEGURITY MANAGEMENT ON LINE LTDA instauró demanda de rendición provocada de cuentas contra la IPS CORP MEDICAL S.A.S, libelo que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, el cual, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, ordenó a la demandada rendir las cuentas solicitadas por la demandante.

2. Dentro del término concedido en el fallo, la demandada radicó memorial con el que informó que allegaba toda la documentación que soportaba las cuentas ordenadas. A su turno, la actora formuló objeciones al legajo presentado, y el a quo ordenó resolverlas, previo trámite incidental.

3. Para definir la articulación, el 29 de noviembre de 2018 el juzgador de conocimiento emitió auto que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR parcialmente fundada la oposición formulada por la demandante SECURITY MANAGEMENT ON LINE S.A.S., a la rendición de cuentas presentada por la demandada CORPOMEDICAL S.A.S., por las razones expuestas (…) SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la sociedad demandada (…) pagar a la sociedad demandante (…) la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($774.309.829), correspondiente al trece por ciento (13%) de su participación y corte al ejercicio fiscal del año 2016. (…)”

Como disposición final, condenó en costas a la incidentada, y negó las demás pretensiones del trámite incidental, decisión que fue apelada por ambas partes1.

4. El 28 de enero de 2020, a través de auto interlocutorio de ponente, el Tribunal desató la alzada y resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, (…) SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la demandada Corpomedical S.A.S. pagar a la demandante Security Management on line S.A.S., lo estimado en la demanda, esto es, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.600.000.000.oo), de acuerdo con las cuentas presentadas con la misma, obrantes a folios 251 y siguientes del cuaderno 1A, de conformidad con lo establecido en el num. 6º del artículo 379 del C.G.P. (…) TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada” 2.

Para llegar a esa decisión, consideró el magistrado sustanciador, que

“… es evidente que, en la primera instancia, se dio un trámite inadecuado al asunto, por cuanto lo acertado, ante la no presentación de las cuentas ordenadas mediante sentencia a la demandada Corpomedical S.A.S., en aplicación de la norma precitada (Num. 6° art. 379 del C.G.P.), era la aprobación del valor de las cuentas estimado en la demanda. En consecuencia, se impone aplicar el contenido de la norma precitada, por darse los presupuestos, es decir que: ‘Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda’. Luego entonces, se ordenará a la demandada Corpormedical S.A.S. pagar a la demandante Security Management on line S.A.S., lo estimado en la demanda…”.

5. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el anterior proveído3, cuya concesión fue negada por dicha Corporación el 4 de febrero hogaño, al estimarlo improcedente por cuanto la providencia censurada ostenta la calidad de auto interlocutorio y no de sentencia4.

6. Para que se revoque el precitado pronunciamiento y se otorgue el recurso de casación, la demandada interpuso el remedio de reposición y subsidiario de queja, aduciendo como sustento que (i) que el auto de 28 de enero de 2020 puso fin al proceso, por lo que su alcance es el de una sentencia; (ii) el trámite incidental que se promovió dentro del proceso de la referencia debió ser resuelto a través un fallo; (iii) la articulación fue resuelta por una “sentencia interlocutoria”, puesto que se decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes en litis; (iv) es viable la casación interpuesta, por ser la providencia atacada una verdadera decisión de fondo5.

7. El 3 de marzo pasado, el ad quem mantuvo incólume el auto censurado, con sustento en que “No es procedente la casación contra providencias que no tienen el carácter de sentencias, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso, impide una interpretación que permita extenderlo a decisiones que no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, susceptibles del recurso de reposición y apelación pero no del extraordinario de casación (…)”6.

8. Allegadas las reproducciones ordenadas, no hubo pronunciamiento del extremo demandante durante la fijación en lista.7

II. CONSIDERACIONES

1. Facultad para decidir el recurso de queja

De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.

2. Sobre el recurso de queja en general

Según lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Magistrado Sustanciador de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

3. La cuestión jurídica planteada

En el marco de un proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, cumple determinar sí, como lo esgrime la parte demandante y recurrente en queja, la providencia dictada en segunda instancia por el magistrado sustanciador del Tribunal y que desató la alzada frente al auto que resolvió el incidente de objeción a las cuentas presentadas por la parte accionada, es susceptible del recurso extraordinario de casación.

4. Sobre las resoluciones susceptibles del recurso de casación

Por su naturaleza de impugnación extraordinaria, el recurso de casación en materia civil sólo procede frente a un grupo específico de providencias señaladas expresamente por el Código General del Proceso, siendo estas, en concreto, las “sentencias” proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”8.

Es decir, que por voluntad expresa del legislador, la tarea casacional solo ha de recaen en las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en relación con ciertos procesos, lo que se justifica, en aras de racionalizar los asuntos que llegan a la máxima autoridad de la justicia ordinaria.

Además, de vieja data esta Corporación ha descartado la viabilidad del recurso de casación frente a pronunciamientos diferentes a las sentencias, aún si deciden cuestiones relevantes en el proceso. En efecto, se ha dicho por ejemplo en AC5473-2018, reiterado en AC503-2019, que

“Una mirada panorámica a las normas vigentes que regulan el recurso extraordinario de casación pone de presente que este instrumento excepcional de impugnación ha sido previsto contra sentencias y no frente a autos, aun cuando estos tengan naturaleza interlocutoria y decidan cuestiones sustanciales de vital importancia para el proceso, escapan al recurso de casación, pues no tienen en su contenido formal e incluso de fondo la cualidad de ser sentencias, ya que así no lo ha consagrado el legislador patrio. Basta con observar el artículo 334 del Código General del Proceso, que en forma diáfana expresa que el recurso en estudio «procede contra las siguientes sentencias,…». En el mismo sentido el artículo 337, se refiere exclusivamente a sentencias; asimismo el artículo 342 y 350, ibídem. La Corporación a partir de la sentencia de 15 de marzo de 1984 definió que el recurso de casación era improcedente contra autos interlocutorios o que tuvieran fuerza de sentencias, y, por decisión mayoritaria, determinó que dada la naturaleza excepcional de este, resulta obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de "sentencias", cuando estas se hubieren pronunciados en los litigios específicamente. En la misma providencia aclaró que «es cierto que algunos sistemas positivos consagran la procedencia de la casación contra ciertos autos (…). Pero lo que no puede olvidarse es, sencillamente, que si esas regulaciones positivas extranjeras sí consagran expresamente la procedencia del recurso de casación contra decisiones interlocutorias, o autos con fuerza de sentencias, la legislación colombiana no lo hace así». Al recalcar la naturaleza eminentemente extraordinaria de ese modo de impugnación, y de tratarse universalmente de un recurso limitado, allí se dijo, que «no puede entenderse, por vía de una interpretación que rechaza la legislación restringida o cerrada, a otras decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susceptible de casación, ni muchísimo menos arguyendo que si la ley nacional colombiana no lo permite sí lo hace las legislaciones foráneas». (Reiterada en providencias de 23 de abril y 21 de octubre de 1985, 21 de agosto de 1986, 16 de octubre de 1986, 23 de julio de 1987, 8 de julio de 1992, 14 de julio de 1998, 11 de julio de 2001, 11 de noviembre de 2010, entre otras). Bajo el mismo rasero la Corte Constitucional cuando examinó la exequibilidad del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la C-058 de 1996, y referirse al recurso de casación, lo entendió procedente para las sentencias expresamente señaladas por el legislador.

Es criterio de la Sala, entonces, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las “sentencias” dictadas en segunda instancia por los Tribunales, lo que de contera descarta el recurso cuando la resolución opugnada sea un auto, incluso si es interlocutorio y decide sobre aspectos importantes en el proceso.

Ahora bien, en la tarea de dilucidar qué decisiones son una sentencia, y cuáles autos, el estatuto adjetivo procesal vigente ofrece las pautas necesarias en el canon 278, al establecer que aquellas son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”, destacando que “[s]on autos todas las demás providencias”.

5. Las particularidades del proceso de rendición provocada de cuentas

En ejercicio de sus competencias, esta Corporación ha tenido la ocasión de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite mencionado, señalando que su propósito es “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”9.

Ahora bien, sobre las particularidades de ese proceso, sus fases y las decisiones que se adoptan en cada una de ellas, la Corte ha indicado que

«De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que ‘Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, ‘se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago’”10.

Como se ve de la anterior descripción, válida también en el esquema del Código General del Proceso que conservó esa estructura, la primera fase o estadio es de naturaleza declarativa, y ella, cuando se presenta resistencia, culmina con sentencia que esclarece si hay o no lugar a rendir cuentas. Así lo señala el numeral 4° del artículo 379 del Código General del Proceso: “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos” (se destaca).

La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5°del artículo 379 ibídem,

“De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”.

Frente a lo dicho, ninguna duda surge en torno a que por vía de casación es impugnable la primera decisión definitiva (la de la fase inicial) que se dicta en el proceso en mención, pero no así la que se adopta en el segundo estadio, porque sin objeción o con ella, el legislador expresamente determinó que lo dictado es un auto, lo que conlleva a que para este no cabe la impugnación extraordinaria.

Sobre esto último ya ha hecho referencia la Corte, al destacar que, hoy en día, “en el diseño que introdujo el Código General del Proceso, donde el trámite de la segunda fase para el evento de formulación de objeciones -que da lugar a la tramitación de incidente- no concluye mediante sentencia, sino que debe ser desatado en auto interlocutorio (num. 5, art. 379), lo cual descarta toda posibilidad de discusión en casación a la puntual materia controvertida en dicha eventual etapa ulterior” (AC7382-2017).

6. El caso concreto

En el sub lite, se advierte que el ad-quem no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación frente al auto de 28 de enero pasado, por cuanto, su interposición se realizó frente a una providencia que no tiene el carácter de sentencia tal y como lo exige el legislador, para ser susceptible de la opugnación extraordinaria intentada.

Lo anterior, en razón a que la providencia impugnada mediante recurso de casación, por su naturaleza misma, no constituye una sentencia, sino un auto, clase proveído que, cuando es procedente, puede ser atacado mediante los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja o súplica, pero que bajo ninguna circunstancia es susceptible del mecanismo extraordinario intentado, pues está reservado única y exclusivamente para controvertir decisiones con la categoría de sentencia.

De otra parte, es menester indicar que amén de haberse dictado la providencia cuestionada por la vía de la casación, en la segunda fase del proceso de rendición de cuentas, esto es, luego de haberse dictado sentencia, la misma es un auto por expreso señalamiento del legislador (numeral 5° del artículo 379 del Código General del Proceso), y también porque decidió un trámite incidental.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la censora donde adujo que “(…) el incidente fue resuelto por una ‘sentencia interlocutoria’, puesto que se decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes en litis, (…)”, porque como se enunció en el párrafo precedente, el legislador determinó que la naturaleza de la decisión controvertida corresponde a un auto, para el cual, no se predica el recurso de casación, que solo puede recaer en sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales.

7. Conclusión

Por lo anterior, se declarará bien denegada la concesión de la opugnación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandante que justifique su imposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el proveído proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no le concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto frente al auto de 28 de enero de 2020, en el juicio de rendición provocada de cuentas promovido por SEGURITY MANAGEMENT ON LINE LTDA contra aquél.

Sin costas.

Devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

1 Folios 1 a 5, c. de copias.
2 Folios 7 a 9, ib.
3 Folios 10 y 11, ib.
4 Folio 12, ib.
5 Folios 14 y 16, ib.
6 Folios 18 y 19, ib.
7 Folio 5, c. Corte.
8 Art. 334 a 339, ib.
9 Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00.
10 SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00
11 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.