STC16489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16489-2019
Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00328-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Laguna Morante S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n° 2013-00192.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En dicho asunto, surtidas las instancias respectivas, el 23 de enero de 2018 se presentó liquidación del crédito por la suma de «$5.789’726.682.» objetada por la parte ejecutada. Posteriormente, el 26 de agosto de ese año, el despacho aprobó la liquidación de costas por la suma «$591’127.573.».

El Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de julio de 2018 confirmó lo dispuesto por el despacho sin modificaciones.

De esta manera, encontrándose la liquidación ratificada, la ejecutante pidió al juzgado efectuara la entrega de los títulos correspondientes, empero, «como se había presentado una nulidad y una tutela, la juez por precaución no hizo entrega de los mismos hasta que no se resolvieran», sin embargo, tanto la solicitud procesal como la constitucional fueron denegadas.

El 15 de noviembre de 2018 la demandante presentó una operación contable del crédito adicional, «que cubría los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2018 hasta ese fecha» la cual no fue objetada.

El 15 de enero de 2019, reitera al estrado judicial que materialice la entrega de los títulos incluyendo el de las costas, pero «hasta la fecha no los ha entregado, sin saber las razones de su negativa, a pesar que ya no hay litis alguna entre las partes». Ante la insistencia del apoderado de la sociedad ejecutante, el 2 de mayo de este año, la juez dictó providencia «modificando la liquidación adicional en monto de $413’089.561.» y la aprobó, «pero no ordenó la entrega de los títulos judiciales a ambas partes [al cesionario del crédito del 10%]».

Seguidamente, el 28 de junio hogaño, dispuso el «fraccionamiento de los títulos» y desestimó una petición de «actualización de costas», pronunciamiento contra el que la accionante interpuso reposición y apelación, ratificándose el juzgado en su posición frente a lo recurrido y denegó la «alzada» por improcedente en decisión de 26 de agosto.

Contra esta última determinación interpuso reposición y en subsidio queja. El 30 de septiembre, no repuso y concedió la queja ante el tribunal. Agregó que dicho trámite no puede suspender el trámite.

Cuestiona la actora que «no existe ningún fundamento legal para retener [los títulos]» y que tal indefinición le está «causando un detrimento patrimonial […] pues hemos dejado de percibir intereses por estas sumas que superan los $400 millones de pesos y la sociedad demandada por intereses que superan los $600 millones de pesos».

3. En consecuencia, pretende se requiera a la titular del despacho accionado que explique las razones de la mora para proceder según lo peticionado y «se ordene la entrega inmediata de los títulos a todas las partes» (fls. 1 a 7, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena relacionó las incidencias procesales acaecidas en el compulsivo en cuestión y explicó que, el 9 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago por la suma de $1.703.315.775 más los intereses moratorios; en 2015, se suspendió la actuación en virtud de una prejudicialidad penal, quedando pendiente la liquidación del crédito en ese momento, el pleito se reinició el 23 de enero de 2018. Aclaró que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la providencia que dispuso el fraccionamiento de los títulos y no autorizó su entrega (fls. 73 a 75, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por prematura dado que, «(…) actualmente se encuentra en este tribunal un recurso de queja, radicado el 23 de octubre de los corrientes, pendiente por resolver, y hasta tanto no sea culminado el trámite ordinario y todos los mecanismos de defensa que este tiene para controvertir, no existe razón para que sea utilizada la presente acción (…)» (fls. 80 a 85, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el representante legal de la empresa querellante, refutando los argumentos que tuvo el a quo para otorgar la protección; aduce que la colegiatura no comprendió el problema jurídico planteado, el que está relacionado con la mora en la entrega de los títulos judiciales «correspondientes a la liquidación de costas y créditos», mientras que el recurso de queja que formuló lo fue frente al proveído que negó la actualización de costas (fls. 87 y 88, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena vulneró la prerrogativa invocada al denegar la entrega de los títulos judiciales derivados del compulsivo que promovió contra «Hoteles Decameron Colombia S.A.».

2. La subsidiariedad.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial recriminado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, es decir, la viabilidad de la entrega de los títulos judiciales reclamados por la sociedad ejecutante, aquí tutelante, consecuencia de las liquidaciones de los créditos y costas aprobadas por el despacho acusado dentro del coercitivo en cuestión; se ratificará la negativa del resguardo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, mientras el proceso objeto de discusión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.

Conforme lo destacado, según se desprende de lo aportado, contra la determinación que negó el recurso de apelación respecto del auto que desestimó la petición de actualización de la liquidación de costas así como la entrega de los títulos judiciales – 26 de agosto de 2019 – la sociedad actora de manera subsidiaria formuló el recurso de queja, el mismo que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Cartagena, radicado en esa corporación desde el pasado 23 de octubre, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento sobre el particular (Consulta página web Rama Judicial del Poder Público– https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultasJusticias21.aspx radicado 13001310300520130019202).

Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez ordinario en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente.

De ahí que, si se presentó recurso de queja contra la referida decisión, las inconformidades aquí planteadas le concierne dirimirlas al ad quem de dicha causa, las que, en todo caso, se encuentran directamente relacionadas con el debate que trae la quejosa a esta senda excepcional, sin que sea viable anticiparse a la postura que aquél – el tribunal – en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar respecto de las cuestiones alegadas.

5. Conclusión.

El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA