Asistente Jurídico Inteligente
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ATC2002-2019
Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00645-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Díaz Torres contra Terpel S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo seguido a continuación del de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el gestor frente a Coomotor Florencia Ltda. y otros. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente transgredida por la convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso referido, el 2 de julio de 2019, se libró mandamiento de pago.
Afirma que el 9 de julio de 2019, solicitó a la sociedad accionada acatar la medida cautelar “ratificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito”, pedimento complementado el 13 de julio siguiente.
Asevera que el 27 de agosto hogaño, se expidieron los oficios informando las cautelas, razón por la cual el día 29 posterior, el gestor envió correo electrónico a la querellada poniéndole en conocimiento “dicha comunicación de medidas cautelares”.
El 23 de septiembre de 2019, el actor reclamó una respuesta clara, precisa y de fondo a las “diferentes solicitudes y peticiones elevadas”, sin obtener, a la fecha de presentación del amparo, una contestación; además, la empresa reprochada “tampoco ha cumplido con los oficios ni hecho una manifestación sobre el cumplimiento de las medidas cautelares”.
3. Solicita, en concreto, se le responda la petición elevada ante Terpel S.A.
4. Terpel S.A., reclamó no acceder al amparo, pues no estaba obligada a brindar la información requerida por el tutelante; además, aquél cuenta con los mecanismos idóneos para lograr lo pretendido; sin embargo, allegó el escrito a través del cual respondía los pedimentos del gestor (folios 103 y 104).
5. La acción de tutela fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, despacho que el 8 de octubre de 2019, denegó la protección, decisión impugnada por el actor, siendo remitidas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, célula judicial que declaró su impedimento el 18 de octubre posterior.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 25 de octubre de 2019, halló fundado el “impedimento” y ordenó el envío del expediente al tribunal superior al considerar:
“[S]e debió vincular al Juez Primero Civil del Circuito, funcionario que conoce del proceso del cual se origina la presunta vulneración (…) hecho este que alteraría la competencia para conocer de la misma, adjudicándola al Tribunal Superior, por ser su inmediato superior, para si es del caso, nulite la actuación surtida y disponga el trámite que corresponda”.
El 13 de noviembre de 2019, negó la protección al estimar el acaecimiento de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada respondió los pedimentos elevados por el quejoso el 1° de octubre de 2019 (folios 174-178).
7. El accionante impugnó la referida decisión manifestando que la empresa convocada no contestó completamente sus peticiones (folio 191).
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para desatar la salvaguarda deprecada.
2. La queja, según lo precisa el actor se encuentra enfilada contra la Organización Terpel S.A., por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles municipales de Neiva -como en efecto se surtió- y, la impugnación, a los juzgados del circuito.
No debió, entonces, involucrarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, pues no se dirige reparo alguno frente a su gestión. Lo realmente pretendido por el tutelante, es obtener respuesta suficiente a las peticiones elevadas a Terpel S.A., sin que en ello tenga incidencia alguna el citado estrado.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del citado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió las diligencias al Tribunal Superior y todas las decisiones posteriores y se dispondrá su envío inmediato a aquél despacho a fin de que resuelva la impugnación, dada su competencia para conocer de la misma.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que, sin más dilaciones, desate la impugnación presentada frente al fallo de primer grado, proferido el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así decidido a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
2 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01