STC16386-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16386-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00451-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por María Isolina Herrera Angarita, en nombre y representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado por la gestora frente a José de Jesús Román Castellanos.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, el decurso criticado se admitió el 28 de noviembre de 2018, siendo contestada la demanda el 11 de mayo de 2019, escrito en el cual, si bien, el demandado no incluyó un acápite de excepciones de fondo “de la sola lectura de la misma, cuando se pronuncia sobre los hechos y las pretensiones, se desprende que alegó unos hechos constitutivos de excepciones”.

Pese a lo anterior, el 30 de mayo de 2019, la célula judicial querellada, sin dar traslado de la contestación, convocó a la “audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento”, a realizarse el 24 de julio hogaño, y decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, a pesar del incumplimiento, por la pasiva, de los requisitos previstos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso para la solicitud de elementos demostrativos.

Afirma que, en razón a la improcedencia de recursos contra dicha decisión, solicitó su ilegalidad para lograr se le corriera traslado de la “contestación” y exigir los medios probatorios correspondientes o, en su defecto, se infirmara el proveído cuestionado; sin embargo, el 18 de julio de 2019, el despacho querellado resolvió negativamente sus súplicas.

Asevera que, el 24 de julio de 2019, data señalada para llevar a cabo “la audiencia inicial”, compareció su abogado; empero, le informaron que la diligencia no se llevaría a cabo dada la inasistencia de las partes. En esa misma oportunidad su mandante, según sostiene, adosó los soportes necesarios para justificar su ausencia.

El 23 de agosto de 2019, el funcionario reprochado decretó la terminación del sublite, providencia recurrida por la actora en reposición, medio de impugnación resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre hogaño.

Expone que, en su criterio, el juez debió analizar correctamente la justificación por ella aportada, pues “independientemente de que fuera constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito”, están en disputa derechos alimenticios de una menor de edad.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los autos criticados y resolver “en legal forma, conforme a las normas procesales y lo obrante dentro del expediente a partir de la contestación de la demanda”.

1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga manifestó que no se opone a la prosperidad del amparo siempre y cuando se encuentren vulneradas las prerrogativas de la accionante (folio 60).

2. El despacho censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el subjúdice. Sostuvo que las decisiones atacadas están legalmente sustentadas y solicitó denegar la salvaguarda (folios 61 y 62).

3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Santander- pidió conceder la protección deprecada en aras del interés superior de la menor (folios 65 y 66).

2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que el proveído de 23 de agosto de 2019, a través del cual se declaró la terminación del proceso objeto de queja, no resultaba arbitrario, por el contrario, adujo, está debidamente soportado en lo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso; además, la actora contó con la oportunidad de solicitar la realización de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento a través de los medios tecnológicos pertinentes; empero, no elevó pedimento alguno con dicho fin (folios 67-72).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que el tribunal constitucional a quo no analizó la totalidad de los reparos, pues pasó por alto las arbitrariedades cometidas en todas las actuaciones surtidas; además, la protección se denegó en apoyo de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que difiere de su situación particular (folios 77-80).
2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante pretende se revoquen los autos de (i) 18 de julio de 2019, donde no se accedió a la ilegalidad pretendida frente a la fijación de la audiencia inicial y las pruebas decretadas y el de (ii) 24 de septiembre de 2019, ratificatorio del dictado el 23 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la diligencia “inicial y de instrucción y juzgamiento”.

2. En torno al primer reparo, se observa que, la célula judicial del circuito querellada sostuvo que al no proponerse excepciones de fondo procedía la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; además, que los elementos suasorios aportados por el demandado en la contestación, serían tenidos en cuenta según sus facultades oficiosas y, por último, decretó las testimoniales y el interrogatorio reclamados por la pasiva.

En el segundo auto criticado, se confirmó la terminación del proceso, al estimarse que dicha consecuencia correspondía a la inasistencia de las partes, según lo previsto por el numeral 4° del artículo 372 ibídem; asimismo, se aseveró que la justificación allegada por la petente, no se enmarcaba en ninguna situación de caso fortuito o fuerza mayor.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a las decisiones ahora cuestionadas.

En efecto, el funcionario del circuito criticado, sostuvo, acertadamente, que de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso, al estar en firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado del libelo introductor, si es el caso, se fijará fecha para evacuar en una sola diligencia, las etapas o actividades previstas en los cánones 372 y 373 ejúsdem, resultando evidente que, en el sublite, el demandado no propuso excepciones de fondo, razón suficiente para que no se le corriera traslado de la contestación a la demandante, aquí accionante y, en definitiva, ello facultaba al juzgador para convocar a la respectiva audiencia.

En relación con el decreto de pruebas, basta señalar que el funcionario querellado acudió a las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 169 del Estatuto Procesal Civil y, en virtud de éstas, decretó las probanzas documentales deprecadas por la pasiva, gestión que no luce arbitraria; además, los testimonios y el interrogatorio se supeditaron a lo reglado por los preceptos 198 y siguientes y 212 ídem, sin advertirse, en ello, irregularidad que amerite la intervención del juzgador constitucional.

En lo relativo a la terminación del subjúdice por la inasistencia de las partes a la audiencia convocada para el 24 de julio de 2019, resulta necesario indicar que esta Corte, en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1.

Es necesario precisar, en punto de la programación de audiencias e inasistencias en el Código General del Proceso, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.);

(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y

(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).

(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.

(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.

(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).

Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.

“(…)Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…).

“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:

“(…)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

“(…) El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

“(…) La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

“(…) En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

“(…) Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”3.

A su vez, el numeral 4º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)” (subrayas propias).

Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos anotando:

“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

“(…) Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: (…)”

“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”4 (se resalta) (…)”5.

La solicitud objeto de controversia, la fundamentó la censora, motu proprio, en “(…) situaciones derivadas de fuerza mayor (…) debido a que se encontraba en otra ciudad, cuidando de su madre que estaba enferma además le era imposible desplazarse a Bucaramanga por el mal estado de las vías”.

De lo relatado, surge evidente la improcedencia del resguardo constitucional, por cuanto las conclusiones a las que arribó la célula judicial querellada no lucen arbitrarias, pues declaró la terminación del asunto dada la inasistencia de las partes a la audiencia convocada para surtir las actividades previstas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso verbal sumario.

Además, la justificación presentada por la querellante no se subsume en ninguna de las previsiones del caso fortuito o fuerza mayor, pues las situaciones por ella aducidas resultaban totalmente previsibles pudiendo trasladarse a la ciudad de Bucaramanga con suficiente antelación a la fecha de la audiencia o solicitar, de ser el caso, con anterioridad, el aplazamiento de la diligencia, lo cual no hizo.

No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Con todo, se destaca que la actora cuenta con la posibilidad de presentar, nuevamente, la demanda de fijación de cuota alimentaria, pues la terminación del proceso, en el particular asunto, no conlleva consecuencia alguna; además, al encontrarse la menor de edad en otra ciudad, deberá acudir ante el juez de esa municipalidad, quien deberá velar por el cumplimiento de los derechos de aquélla.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00
2 Hace referencia a la audiencia inicial.
3 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.
4 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
5 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.