Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC093-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03981-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Aidee Andrade Velásquez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00040.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al denegar la suspensión del remate y rechazar la nulidad deprecada como consecuencia de esa actuación.
2. En síntesis, expuso el 16 de febrero de 2015 Bancolombia impetró demanda compulsiva en contra suya y de su esposo José Olmer Pérez, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 18 del mismo mes y año, disponiendo seguidamente el embargo del inmueble de su propiedad.
Indicó que el trámite se adelantó «en debida forma (…) hasta el 21 de mayo de 2018» cuando «con base en el artículo 12 del decreto 1420 del 24 de julio de 1988 (sic), en donde se plasma que el avalúo NO puede superar un año», solicitó el aplazamiento de la almoneda «programada para el 25 de mayo de 2018», pero tal petición se resolvió en la misma audiencia, «negándome el derecho a reponer dicho auto o a ejercer el derecho de defensa».
Aseveró que ante la decisión desfavorable interpuso «los recursos ordinarios» que el juzgado negó «de plano», y desechó el «control de legalidad» con «razones superfluas», para enseguida adjudicar el inmueble al «único» interesado que presentó el sobre «10 minutos antes de terminar la hora», y que tales decisiones fueron confirmadas por el tribunal en sede de apelación.
3. Pretende que se declare «NULO» el remate llevado a cabo el 25 de mayo de 2018, «en el entendido que el avalúo presentado ya estaba vencido (…) y ordenar revocar la decisión de segunda instancia resuelta por el Tribunal (…), por no permitir el aplazamiento de la diligencia» (fls. 1 a 5).
1. La magistrada ponente informó que el 15 de noviembre de 2018 «profirió auto donde se confirmó lo decidido por el juzgado Tercero Laboral (sic) del Circuito de Neiva – Huila», cuyo pronunciamiento allegó en fotocopia.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remitió copia de la diligencia de remate y de las actuaciones posteriores que son objeto de cuestionamiento (fls. 40 a 54).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución nº 2015-00040, las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la allí codemandada y acá accionante, al negar el aplazamiento de la diligencia de remate y desestimar la nulidad tanto de esa actuación como de la que a partir de ella se generara, o si por el contrario, tales decisiones denotan razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.
3. Caso concreto
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que las determinaciones adoptadas tanto por los juzgadores de instancia en relación con la continuidad del proceso ejecutivo nº 2015-00040, no configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, en tanto obedecen a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En primer lugar, para denegar la solicitud de «aplazamiento» de la subasta prevista para el 25 de mayo de 2018, mediante auto proferido en esa misma oportunidad, el juzgado estableció que las situaciones invocadas para ello, esto es, las «negociaciones del crédito fiscal con la Dian» y la «pérdida de vigencia del avalúo», no estaban consagradas como «causales de suspensión del remate».
Frente al primer punto, explicó que «se tomó nota del embargo de bienes comunicada por la DIAN de conformidad al Art. 465 del C.G.P.», y que conforme a dicha norma, se adelantaría la licitación y «antes de entregar el producto» de ésta al ejecutante se pediría al juez que dispuso el gravamen «la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada., del crédito que ante él se cobra y de las costas», a fin de realizar la distribución entre los acreedores de acuerdo a la prelación legal.
Respecto del segundo, el juzgador de primer grado señaló que el supuesto «control de legalidad» derivado del «artículo 19 del Decreto 1420 de 1998» no daba lugar «al mecanismo de saneamiento implorado, toda vez que dicha norma establece que los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año contados (sic), lo que no significa que los avalúos presentados caduquen cada año, interpretación que es armónica con lo señalado en el Art. 457 del C.G.P. según el cual el deudor puede presentar un nuevo avalúo transcurrido un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, potestad que no ha ejercido la demandada y cuya falta de ejercicio no establece la norma señalada como causal de pérdida de vigencia del avalúo».
Por ello, tras rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy reclamante, al hallar cumplidas las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, procedió a «ADJUDICAR en calidad de único postor al señor MAURICIO VARGAS RAMIREZ (…) por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (…), el derecho de propiedad que tiene la ejecutada MARIA AIDEE ANDRADE VASQUEZ (…) sobre el siguiente bien inmueble LOTE ESTACIÓN DE SERVICIO (…)» (fls. 40 a 45).
Luego, mediante proveído del 28 de junio de 2018, el acusado aprobó el remate, ordenando, entre otras cuestiones relativas a dicho acto procesal, «CONSTITUIR una reserva para pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado», y solicitarle a la DIAN que remitiera la liquidación del crédito por concepto del cobro que dio lugar al embargo del que previamente había tomado nota; por último, dispuso «ABSTENERSE de dar trámite a las solicitudes de nulidad y suspensión de la actuación», aduciendo que con vista en el artículo 455 del estatuto adjetivo, la ejecutada las presentó de manera «extemporánea» (fls. 46 a 49).
3.2. Ahora, por cuanto el 17 de agosto de 2018 el juzgado mantuvo la anterior decisión y en lo que atañe a la desestimación de la nulidad concedió el recurso de apelación, mediante auto del 15 de noviembre de la misma anualidad el tribunal lo desató negativamente, advirtiendo que el a-quo había aprobado el remate realizado el 25 de mayo de 2018, «al no observar irregularidad» que la impidiera, y que en esa misma oportunidad había realizado «la adjudicación», para seguidamente reflexionar que habida cuenta «el principio de taxatividad o especificidad (…), sólo puede alegarse como causal de nulidad aquellas irregularidades que la ley dispone expresamente».
Así, tras precisar que «en lo que respecta a la aprobación del remate y las nulidades, el artículo 455 del Código General del Proceso señala que: “las irregularidades que pueda afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son planteadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas”», dijo que revisada la petición que en tal sentido elevó la ejecutada, encontró que la misma «fue extemporánea, tal y como se desprende de la fecha de radicación de la misma», puesto que «la diligencia de adjudicación del remate se materializó el 25 de mayo de 2018 (fl. 110 a 112) y que tan solo hasta el 06 de junio de 2018 (fl. 117 a 121) la impugnadora elevó la solicitud con fundamento en la causal del artículo 133-5 C.G.P., razones que llevan a confirmar el auto objeto de reproche».
Añadió que la solicitud de la interesada «de que se acuda al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2010, no tiene lugar pues la notoriedad del desfase del avalúo, advertida en aquella oportunidad por la Corte no se observa en la presente oportunidad. Además, porque el artículo 444 C.G.P. le permite a cualquiera de las partes presentar el avalúo del bien», y «en cuanto a la sentencia T-323 de 2014, tampoco resulta aplicable por cuanto la situación planteada ante la Corte Constitucional, difiere ostensiblemente de la que aquí se decide», y en tal virtud, confirmó el auto del 28 de junio de 2018, mediante el cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud de nulidad (fls. 53 a 55).
3.4. En las circunstancias descritas, el amparo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:
«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
En ese sentido también ha precisado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018, 24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).
En este orden, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que lo resuelto por los accionados no configura defecto de procedibilidad que constituya desafuero susceptible de corrección por este instrumento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el auxilio invocado a través de la presente acción de tutela.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA