Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16582-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00271-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Oscar Miguel Noruega Piña incoó, en calidad de representante legal de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda – Cointracar Ltda., contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular a Irma de Jesús Llamas Ruiz, Alexandra del Carmen Fierro Llamas, Patricia del Pilar Fierro Llamas, Vilma Cecilia Ramos de Castillo y José Humberto Fierro Llamas.
ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, debido a que las medidas cautelares decretadas en su contra en el proceso ejecutivo identificado con radicado nº 2011-00120, no eran proporcionales, en tanto superaban el doble de lo pretendido.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Despacho querellado «[…] suspender el embargo de la[s] cuentas –sic- del Banco DAVIVIENDA, expídase los oficios de rigor».
B. Los hechos
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 30 de abril de 2018 y, con ocasión del proceso ejecutivo nº 2011-00120, libró mandamiento de pago a favor de Irma de Jesús Llamas Ruiz, José Humberto, Alexandra del Carmen, Patricia del Pilar Fierro Llamas y, en contra de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda. – Cointracar Ltda. y Vilma C. Ramos de Castillo, por las siguientes sumas de dinero: i) $240.000.000 por concepto del capital relacionado con los perjuicios morales a los que fueron condenados en sentencia del 5 de diciembre de 2016 por dicho Juzgado, y ii) $50.231.151 por concepto de las costas a las que fueron condenados en los fallos emitidos el 5 de diciembre de 2016 y 8 de junio de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, más los intereses.
En la misma fecha, se decretó el embargo de las sumas de dinero que tuviese o llegase a tener la parte demandada en los diferentes bancos del país, limitándolo a la suma de $435.346.726, así como del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 060-169670
2. Mediante proveído del 14 de septiembre de 2018, se emitió orden de seguir adelante la ejecución, se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y, se negó la solicitud tendiente a cuantificar la cantidad de dinero que cada ejecutado adeudaba a los demandantes; providencia que fue objeto de recuro de reposición y, en subsidio, apelación por parre de la mencionada sociedad.
En dicha data, se ordenó secuestrar el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 060-169670y, negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 30 de abril de 2018, entre otras disposiciones.
3. Por medio de proveído del 22 de enero de 2019, no se repuso el auto adiado del 14 de septiembre de 2018 y, se negó por improcedente el recurso de apelación.
En esa misma data y, en atención a la solicitud elevada por los extremos procesales se levantaron las medidas cautelares de embargo sobre las sumas de dinero de la parte demandada y, ordenadas en providencia del 30 de abril de 2018.
4. A través de proveído del 15 de marzo de 2019, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, se ordenó levantar las medidas cautelares.
5. El 29 de abril del año en curso, se negó la solicitud efectuada por Omar Arnedo Montes (demandante en el proceso ejecutivo nº 2011-00106 cuya demandada es Alexandra del Carmen Fierro Llamas y que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena), relacionada con que se declarara la ilegalidad del auto anterior y, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales a la sociedad ejecutada.
6. El 10 de julio del año que avanza, se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, con destino al proceso nº 2011-00106, los depósitos judiciales que fueron desembargados y, se resolvió no atender el recurso de reposición en contra del proveído del 29 de abril del mismo año.
7. En criterio del peticionario del amparo se vulneró su derecho fundamental, por cuanto las medidas cautelares se encaminaron únicamente frente al embargo de sus bienes, a saber, un inmueble avaluado en $3.000.000, así como de sus cuentas bancarias, lo cual evidenciaba una violación del «presupuesto legal de garantía de pago, como fue la solicitud de cargar doble pretensión o medida cautelar […] para el cumplimiento del mandamiento de pago»; medidas que en su sentir resultaban desproporcionadas.
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de septiembre de 2018, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso y en la acción de tutela objeto de la queja constitucional.
2. Mediante providencia del 2 de octubre de 2018, se vinculó a la presente acción constitucional a Irma de Jesús Llamas Ruiz, Alexandra del Carmen Fierro Llamas, Patricia del Pilar Fierro Llamas, Vilma Cecilia Ramos de Castillo y José Humberto Fierro Llamas.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que concita la atención de la Sala, e indicó que las mismas no evidenciaban que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental del querellante, que configure una vía de hecho.
Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandante en el proceso ejecutivo en comento, informó que ésta tutela era la segunda que había promovido el reclamante y, además, solicitó que no se accediera al amparo deprecado por improcedente, ya que las medidas cautelares se ordenaron conforme a lo previsto en el artículo 599 del C.G. del P. y, existen otros medios de defensa a los cuales podía acudir el accionante para garantizar sus derechos fundamentales, pues promovió recurso de reposición en contra del auto emitido el 14 de septiembre de 2018.
4. Por medio de fallo emitido el 8 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia negó el amparo, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto no se habían agotado los recursos de reposición y apelación respecto del auto proferido el 30 de abril de 2018, a través del cual se decretaron las medidas cautelares.
Así mismo, precisó que se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición en contra de la providencia adiada del 14 de septiembre de 2018, sin que se evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
5. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela, resaltando que las medidas cautelares ordenadas en su contra eran excesivas, lo que tornaba más gravosa la condición financiera de la sociedad demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, ha de precisarse, que la parte accionante se duele de la ausencia de proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas en su contra en las providencias emitidas el 30 de abril y el 14 de septiembre de 2018, y en tal virtud, pretende que se suspenda el embargo ordenado frente a sus cuentas bancarias.
En dicho sentido, y al verificar la actuación surtida, resulta claro, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por medio de auto del 15 de marzo de 2019, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en ese orden, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; proveído respecto del cual se negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad a través de providencia del 29 de abril siguiente, la cual quedó en firme.
Y es que, lo cierto es, que el objetivo que persigue la petición elevada por la parte quejosa, ya se materializó, si se tiene en cuenta que se emitió decisión que ordenó el levantamiento de las cautelares como consecuencia de la terminación del litigio.
Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja constitucional, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela.
4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la determinación impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.