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Magistrado ponente
STC16581-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03941-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adolfo Charry Martínez contra la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, dignidad humana e igualdad», que considera vulnerados por la Colegiatura convocada, porque en el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por éste, se revocó el decreto de la medida cautelar innominada del 50% de los derechos de voto de su ex cónyuge Gladys Parra de Charry, dentro de las Sociedades Castra Agroindustrial Ganadera S.A.S y Charry Trading S.A.S y por ende ordenó el levantamiento de la misma.
Por tal motivo, pretende que se conceda la salvaguarda invocada y en consecuencia, se ordene a la sede encausada, que profiera nueva providencia ajustada a derecho.
B. Los hechos
1. En el año 2018, el tutelante presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que contrajo con Gladys Parra de Charry y en consecuencia, pretendió que se declarara disuelta la sociedad conyugal y su correspondiente liquidación.
1.1. Así mismo, que por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, dispusiera que no había lugar a declarar cónyuge culpable y por ende no se fijara cuota alimentaria a cargo de ninguna de las partes.
1.2. Como acción prohibitoria pidió: «(i) se autorice la residencia separada de los cónyuges, la cual viene desde el 5 de marzo de 2016, (ii) el embargo y secuestro de las acciones que posee la demandada en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S., (iii) suspender los derechos políticos de voto que tienen las acciones que estén a nombre de la pasiva, (iv) el embargo de todos los dineros objeto de gananciales que se encuentren en las cuentas que figuren nombre de la convocada y (v) el embargo y secuestro de bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 350-194650, 350-194636 y 350-0168875».
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2018-00228, quien el 23 de mayo de 2018, admitió el escrito genitor y dispuso el decreto de los mecanismos de protectores, incoados; entre éstos, «la suspensión de los derechos políticos de la demandada sobre las acciones de las compañías reseñadas, por lo que solo tendrá derecho de voz sin voto, por ser compatible, proporcional, necesaria y útil para la liquidación de la sociedad conyugal».
3. Notificada la señora Parra, pasó a contestar el libelo, dentro del término de ley, propuso como excepción de mérito: «Culpa exclusiva del señor Adolfo Charry Martínez, causante de la ruptura definitiva».
3.1. A su vez, interpuso recurso de apelación, contra el auto que decretó la cautela, relacionada en el punto (iii) del numeral 1.2, por estimar que la medida era desproporcionada conforme al canon 379 del Código de Comercio y no cumplía con los preceptos del artículo 590 de la norma procesal civil.
3.2. Por lo anterior, en providencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal de Ibagué, revocó el auto en tal sentido, al puntualizar que no se acreditaban los requisitos legales para limitar el derecho al voto de la convocada, dentro de las sociedades, aunado a que con el embargo de las acciones como títulos valores resultaba suficiente, para la defensa del patrimonio del haber social.
4. Posteriormente, formuló demanda de reconvención, frente al aquí gestor, a fin de que se: «(i) decretara la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico habido entre los extremos el litigio, por haber incurrido el demandado en las causales 1, 3 y 4 del art 154 del Código Civil, (ii) declararse que el señor Charry es el cónyuge culpable de la crisis matrimonial, (iii) declarar disuelta y en consecuente estado de liquidación, la sociedad conyugal habida, (iv) declarar que decretado el divorcio, los cónyuges pueden observar domicilios independientes y (v) condenar al señor Charry, a suministrar en favor de la señora Parra, a pagar la mesada la mesada alimenticia del orden de $20.000.000 que deberá ser ajustada año tras año de acuerdo al IPC, suma que deberá ser depositada a la cuenta que en su momento informe la patrocinada».
4.1. En aquella oportunidad, solicitó como cautelas a saber; « (i) el embargo de los predios de matrículas inmobiliarias Nos. 351-284, 350-52491, 351-283, 351-282, 351-281, (ii) el embargo de acciones que posee el señor Charry, en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. y (iii) el embargo y puesta a disposición de todos los dineros que Charry, tenga por cualquier concepto en los diferentes bancos».
5. Agotadas las etapas propias del juicio, el 27 de junio de 2019, el despacho emitió sentencia en la que: «(i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de enero de 1975 por los esposos, con fundamento en la causal 8 del art 154 del C.C.; esto es por haberse probado que han trascurrido más de dos años desde cuando tuvo lugar la separación de hecho, (ii) declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, (iii) declaró impróspera la demanda de reconvención por las causales subjetivas señaladas en dicho libelo, debido a que respecto de ellas operó el término de caducidad establecido por el art 156 del C.C., (iv) declaró disuelta la sociedad conyugal de las partes, la cual deberá liquidarse por cualquiera de los medios legales, (v) no habrá lugar a determinar obligaciones alimentarias entre los esposos, puesto que el divorcio se obtuvo por la causal remedio subjetiva establecida en el numeral 8 del art 154 C.C».
6. Inconforme la cónyuge, interpuso recurso de apelación, en el que criticó la causal que motivó la terminación de la relación marital y pidió se tuviera al aquí tutelista como consorte culpable y el pago de la mesada alimenticia en su favor.
7. Alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y actualmente se encuentra pendiente de ser desatada por el Tribunal de Ibagué.
8. El 14 de agosto del año que avanza, el impulsor, requirió ante el administrador de justicia cognoscente, el decreto de la acción prohibitoria de suspensión de los derechos políticos o de voto del 50% sobre las acciones que la pasiva tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charly Trading S.A.S, bajo el argumento de que: «existe un interés superior que proteger, el derecho sobre los gananciales de dichos acciones en un 50% que corresponden no solo a derechos económicos, sino a derechos políticos, ya que la demandada no tiene derecho ya a votar como le parezca con la totalidad de las acciones que posee, sino solo con el 50% de las mismas (…)».
9. En proveído del 20 de agosto de 2019, el fallador accedió a lo pretendido y agregó que la llamada a juicio «solo podría participar en las asambleas con derecho a voz, pero sin voto respecto del porcentaje referido».
10. En desacuerdo la perjudicada, intervino mediante recurso de apelación, tras aducir que la prevención era desproporcionada, innecesaria y desconocedora de las consideraciones de la Colegiatura acusada, que en providencia del 3 de julio pasado, plasmó que una cautela en ese sentido, era trasgresora de los derechos constitucionales de aquella.
11. Ante tal impugnación, el querellante descorrió traslado, manifestando su desacuerdo con el reproche impetrado.
12. El 23 de octubre de 2019, la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal de Ibagué, revocó el auto atacado y en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar innominada a la que se hizo referencia, por considerar que: «(i) las acciones que a la fecha posee la señora Parra en las sociedades son de un 32.89% y 24.50%, porcentaje que no le otorga un poder decisorio, pues las decisiones que puedan tomarse en ejercicio del derecho al voto, no dependen únicamente de ella sino de los demás socios que la integran y (ii) el demandante tiene también la calidad de socio y representante legal de las citadas empresas y así tenga un voto minoritario, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, frente a cualquier posible abuso de socio mayoritario, lo que coarta los derechos de la accionada, más cuando aquí se decretó el embargo y secuestro de las acciones de aquella en las referidas sociedades».
13. Inconforme con lo resuelto, el quejoso imploró aclarar y adicionar la resolución, en síntesis, porque «omitió darle prelación a sus derechos, pues al terminarse la libre adquisición de los bienes de la sociedad conyugal, nació una universalidad de bienes, pasando a ser las acciones indivisibles y ninguno de los cónyuges puede ejercer derechos atinentes a la calidad de accionista».
14. El 7 de noviembre de ésta anualidad, la Colegiatura Superior, negó por improcedente el pedimento reseñado.
15. En criterio del peticionario, sus prerrogativas superiores fueron quebrantadas con las decisiones referidas, por cuanto, el hecho de no acceder al decreto del mecanismo de prevención porque: «la demandada perdió su derecho a representar la totalidad de las acciones, porque se demostró la causal de disolución que coloca fin al matrimonio y la medida se debe mantener por el 50% de las mismas, que es lo que corresponde a los gananciales del demandante, aunado al manejo inadecuado e ilegal que ha hecho la señora Parra, de los bienes de las sociedades perjudicando el haber conyugal (…)».
15.1. Agregó, que había allegado alegatos frente la alzada presentada, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de emitir tal determinación.
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de noviembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las providencias proferidas el 23 de octubre y 7 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué; tendientes a revocar el auto mediante el cual se accedió a la medida cautelar innominada de suspensión de los derechos políticos o de voto del 50% sobre las acciones que la señora Gladys Parra de Charry, tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charly Trading S.A.S, y en su lugar, no acceder a la misma; así como, denegar por improcedente la solicitud de aclaración y adición realizadas por el gestor; respectivamente.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan el ruego de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad endilgada para revocar la determinación adoptada por el juzgador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del resguardo, por cuanto la disposición que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la primera resolución censurada, el órgano colegiado decidió que debía anular la providencia apelada, para declarar fundada la queja formulada y por consiguiente, levantar el mandato protector a la que se hizo referencia, con fundamento en el razonamiento que pasa a exponerse:
En principio, pasó a traer a colación, la decisión emitida por su dependencia el 3 de julio de 2019, en donde al resolver recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto que al admitir el libelo, decretó similar cautela; – a diferencia que allí se había declarado la suspensión sobre el 100% del derecho al voto de las acciones de la compañera-, en el cual revocó la disposición inicial y dispuso el levantamiento de la misma y al respectó consideró oportuno memorar:
El derecho de voto es un acto individual y unilateral del socio y se traduce en el derecho de expresar su voluntad ya sea a favor o en contra de cada asunto que es sometido a consideración y sobre el cual deba tomarse una decisión, facultad que otorga el art 379 del Co. de Co. en el que se expresa que cada acción conferirá a su propietario entre otros derechos, el de participar en las liberaciones de la asamblea general de accionista y votar en ella, y que como característica de ese derecho se encuentra la igualdad, en lo que respecta a que cada socio debe tener su derecho al voto, ya sea proporcional o no al valor de sus acciones, inmiscuyéndose así un derecho fundamental consagrado en el art 13 de la Constitución.
(…) en el caso de una medida cautelar que deba ser decretada por el juez, conforme lo anterior, resulta necesario realizar una ponderación de tales intereses, pues de lo contrario, al tratarse de un derecho político, seria privar al socio de la autonomía de su voluntad, derecho que se encuentra consagrado en el art 16 de la C.N y también es fundamental.
En estos términos, reprochó que su inferior jerárquico, no hubiere tenido en cuenta las razones planteadas en el proveído acabado de relacionar, pues éste no planteó un debido análisis argumentativo al momento de acceder a la cautela innominada, por lo que enfatizó:
(…) aduciendo que dentro del proceso ya se emitió sentencia de ´primera instancia, que le otorga sobre los bienes de la sociedad conyugal un 50% de gananciales al actor y que la demandada es investigada penalmente por algunas actuaciones realizadas en las empresas donde es accionista, sin realizar una ponderación de los intereses y derechos de las partes aquí involucradas, para proceder al decreto de la medida peticionada, si encontraba efectivamente un interés superior que proteger, indicándose desde ya que la Sala no advierte que a la fecha exista intereses superior, al cual deba dársele prelación por encima de los de la señora Gladys Parra.
De ahí, pasó a analizar la petición del aquí gestor y los elementos que tuvo para invocar el pedimento, lo que le permitió colegir que:
(…) reseñó que “con la medida cautelar que se solicita ésta (Gladys Parra) soló podría tener derecho de voto del 16.44% quedando conjurada cualquier posibilidad de aprobar las irregularidades que en asocio del hijo mencionado han hecho en las sociedades referidas” lo que a todas luces no es cierto, pues ni siquiera con las acciones que a la fecha la señora Parra posee, las cuales se ciñen según la documentación obrante, en la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. un 32.89% y en Charry Trading S.A.S. UN 24.50%, éste porcentaje no le otorga un poder decisorio por si misma dentro de las referidas sociedades, pues las decisiones que puedan tomarse en ejercicio de su derecho al voto, no dependen únicamente de ella sino también de los socios que las integran.
Tampoco el argumento de que el peticionario puede verse perjudicado con la decisión de los socios mayoritarios, sirve de soporte al decreto de la medida, en tanto éste, teniendo también la calidad de socio y representante legal de las citadas empresas, así tenga un voto minoritario, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para la defensa de sus intereses frente a cualquier posible abuso del socio mayoritario, sin que pueda pretender que dicha defensas realice al interior del presente proceso como en auto anterior se señaló, coartando los derechos de la accionada, más cuando aquí ya se decretó el embargo y secuestro de las acciones, de aquellas en las referidas sociedades.
En vista de lo anterior, procedió a determinar que debía reformarse la resolución querellada, pues en su sentir, con la decisión emitida, se vulneraba el derecho a la igualdad y la autonomía de la voluntad de la señora Gladys Parra de Charry.
3. Ahora, otro punto del que duele el quejoso, es que se hubiere negado la solicitud de aclaración y adición que éste elevó frente a la señalada disposición, pues a su criterio «omitió darle prelación a sus derechos, pues al terminarse la libre adquisición de los bienes de la sociedad conyugal, nació una universalidad de bienes, pasando a ser las acciones indivisibles y ninguno de los cónyuges puede ejercer derechos atinentes a la calidad de accionista»., de lo que la Sala advierte que tampoco luce antojadiza tal determinación, pues el Ad Quem, realizó un debido examen que le permitió arribar a la conclusión, de la improcedencia de la petición, sobre lo cual precisó:
(…) contrario a lo afirmado por le togado, la decisión tomada por ésta Sala, si tuvo en cuenta el argumento expuesto por el juez de instancia, referido a que en el proceso de divorcio ya se había proferido sentencia, indicando que debía realizarse una ponderación de los intereses para proceder al decreto de la medida cautelar, solo si en tal tarea, encontraba un interés superior que proteger al que debía dársele prelación por encima de los derechos fundamentales a la igualdad y autonomía d la voluntad de la señora Parra, sin que haya encontrado la Sala alguno, por lo que procedió a revocar la sentencia de primera instancia.
En lo que respecta la solicitud de adición, en el sentido en que se indique de manera puntual los efectos del art 378 del Co. Co, ha de indicarse que no fue un punto objeto de discusión en la apelación, ni de obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador, por tanto no y tenía que ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala (…).
4. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios probatorios, circunstancias que, a juicio de autoridad judicial encausada, conllevó a que se levantara la acción prohibitoria fijada por el A Quo, por lo tanto, determinó que debía revocar íntegramente la decisión expuesta en primera instancia.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su propio criterio al del Tribunal de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la salvaguarda constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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