Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16566-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01930-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación de Jesús Alberto Céspedes Portela contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela que instauró a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, Central de Inversiones S.A. -CISA- y Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la que fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de la misma especialidad, rad. 2016-00101.
ANTECEDENTES
1.- Apoderado, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, propiedad, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales “entregar y restituir” el inmueble con matrícula 50C-606106 y prohibirle seguir ofreciéndolo en venta.
2.- Refirió que en el edificio de la carrera 16A No. 22-69 de la capital de la República, “en diciembre de 2012” fueron capturadas dos personas e incautados un revólver, munición y 3.100 gramos de marihuana, dando lugar a que el 19 de julio de 2016 la Fiscalía emprendiera “acción de extinción de dominio” y “ordena[ra] las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo”, de lo que “nunca fue notificado”, pues aquella asumió que Nayibe Alais Gómez era la propietaria, desconociendo que desde 2004 él aparece como tal en el correspondiente folio de matrícula, conforme remate judicial efectuado dos años antes.
Aseveró que reiterada e infructuosamente averiguó en el ente acusador sobre el trámite, enterándose finalmente que lo conocía el Juzgado citado, el cual, el 11 de octubre de 2018 dispuso que ese organismo anulara lo rituado e “inadmitir…la resolucion de requerimiento de 31 de octubre de 2016…”, pronunciamiento que la Sociedad de Activos Especiales ignoró, toda vez que el 1º de noviembre siguiente tomó arbitrariamente la posesión de la edificación.
3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho instó ser separado del litigio por no haber lesionado ninguna prerrogativa ni estar al frente del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- (ff. 138 y 139).
La SAE destacó las facultades que la Ley 1708 de 2014 le otorga para el cabal manejo de los activos a cargo del FRISCO, en este caso el referido inmueble, objeto de embargo y secuestro (6 jul. 2016) vigentes, que dieron pie a la recuperación que ejecutó el 1º de noviembre de 2018 (ff. 140 al 142).
La Fiscal Cuarenta y Tres memoró su obrar, relievando que fijó provisionalmente su pretensión acompañada de las medidas cautelares practicadas, en particular la de aprehensión atendida por Renso Martínez Carrillo, quien se comprometió a entregar el acta a su “propietaria, afirmando que era la señora Nayibe Alais Gómez”. Precisó que el auto de 11 de octubre de 2018 que la definió está en apelación ante el Tribunal (ff. 150 al 152).
La precitada Corporación confirmó que surte el aludido recurso y a esta sede remitió copia de su resolución, concerniente a otros bienes e involucrados (ff. 153 al 155).
Central de Inversiones S.A. adujo que el actor cuenta con otros instrumentos de salvaguarda.
El Juzgado indicó que el 11 de octubre de 2018 dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se enmendara la falta de notificación de Céspedes Portela.
4.- La Sala de Casación Penal no concedió la protección porque el pleito está en curso y allí el interesado puede desplegar ampliamente la oposición que estime conveniente (ff. 156 al 166).
5.- El recurrente se dolió de que el a quo no tuvo en cuenta su invocación a la “propiedad privada” e insistió en que equivocadamente la Fiscalía tuvo como dueña a Nayibe Alais Gómez, y en múltiples ocasiones omitió ponerlo al tanto de la existencia del decurso, pese a que se lo preguntó, y que la SAE está ofreciendo en venta irregularmente su bien (ff. 211 al 219).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.
2.- Escrutado lo acontecido en el pleito de extinción de dominio radicado bajo el número 2015-00101 en lo atinente a la queja de Jesús Alberto Céspedes Portela, la Corte encuentra que no se colma el supuesto de subsidiariedad, por cuanto si el nombrado estima, como en efecto se desprende de su escrito introductor y lo enfatiza en su alzada, que de lo allí rituado y en particular del pronunciamiento de 11 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que dispuso “Inadmitir parcialmente la resolución de requerimiento de fecha 31 de octubre de 2016”, por no haberlo vinculado, se deriva que el secuestro practicado quedó sin soporte, lo primario es que acuda a la autoridad que lo ordenó y practicó para que disponga lo que estime conveniente.
Lo que el quejoso no puede buscar válidamente es que sobreponiéndose al juzgador natural, el constitucional, en primer lugar, avale su tesis que la “aprehensión” del bien no está vigente, y bajo ese supuesto, predique que la Sociedad de Activos Especiales no puede administrarlo más.
Ello, máxime que de los elementos allegados no se desprende tal consecuencia, en cuanto conforme se remembró, el Juzgado Primero “inadmitió” el requerimiento de la Fiscalía de 31 de octubre de 2016, en procura de que esta enmendara esa falencia, pero la “medida cautelar” es previa (6 jul. 2016), y, en todo caso, no se observa que expresamente haya quedado cobijada por alguna nulidad.
El censor relieva su titularidad sobre el predio comprometido, lo que en esta sede carece de importancia, pues precisamente el proveído de 11 de octubre de 2018 se encaminó a subsanar el vicio derivado de que el “ente acusador” la desconociera.
La carencia de residualidad se repite en lo atinente al aparente anuncio de venta por parte de la SAE, toda vez que si alguna anomalía hay en ello, el libelista debe ponerla en conocimiento de las “autoridades” que adelantan el trámite de extinción para que tomen las previsiones que sean necesarias, obrar que este auxilio no puede reemplazar, so pena de convertirse en un instrumento principal con desprecio de los comunes y ordinarios.
3.- Lo brevemente manifestado es suficiente para ratificar el proveído objeto de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA