STC16551-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16551-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01985-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro Rigoberto Rincón Prieto contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal y todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasión a la decisión fechada 21 de septiembre de 2018 que ordenó librar mandamiento de pago en su contra por cuanto desconoció que «no existe claridad sobre la obligación, ni en las condiciones de tiempo, modo y lugar, así mismo, en el valor del capital pendiente por cobrar y en el monto de los intereses» y pese a que interpuso recurso de reposición, la decisión se mantuvo mediante proveído del 28 de agosto de 2019.

Por tal motivo, solicitó se ordene «dejar sin efecto o se revoque el auto que no repuso y negó la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago» y se «revoque negando el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha veintiuno de septiembre de 2019 toda vez que el juez de instancia vulneró sus derechos fundamentales y emitió un auto contra los requisitos que exige la ley, porque no hay título ejecutivo, ni una obligación clara, expresa y actualmente exigible». [Folio 80, c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Unión Transportadora de Conductores S.A.S. – UNITRANSCOND S.A.S. formuló proceso ejecutivo contra el accionante y Carlos Alberto Sosa Romero para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $225.000.000 como capital y $10.263.366 por intereses corrientes adeudados entre el 1º de abril de 2015 al 14 de diciembre de 2017, más los intereses moratorios a la tasa efectiva mensual vigente desde el 14 de diciembre de 2017 hasta que se verifique su pago.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 21 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda y ordenó la notificación del actor con la advertencia que contaba con diez días para excepcionar, los que correrán simultáneamente con el término para pagar. [Folio 50, c.1]

3. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposición en el que alegó la ausencia de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título por cuanto el interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, base de la ejecución, no estructuró una confesión diáfana que permita decantar la claridad de la obligación que se persigue por lo que debió negarse el mandamiento de pago pretendido.

4. El 28 de agosto de 2019 se mantuvo la decisión tras considerarse que del interrogatorio de parte rendido por el accionante se desprende que reconoció haber recibido la suma de $225.000.000 para la compra del vehículo de placas WCB199 y que dicho valor se cancelaría en cuotas mensuales a los cuales ninguno precisó el número de ellas pero sí haber realizado abonos, sin embargo obra documentación que permite determinar con precisión que «el número de cuotas pactadas para el pago, lo era de 48, de los cuales algunos abonos contienen otros conceptos que no vienen al caso determinar, pero sí que se cancelaron 15 cuotas de ellas en forma mensual, por tanto, su vencimiento o exigibilidad parte del vencimiento de la cuota 48». [Folios 51-53, c.1]

5. De igual modo, el actor contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido y enriquecimiento si justa causa».

6. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del trámite cuestionado por cuanto el accionado para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que dispuso librar mandamiento ejecutivo incurrió en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, toda vez que «libró mandamiento de pago por el total de la obligación, no revisó el escrito de la demanda con cuidado y no avizoró que si la obligación no estaba paga, también estábamos frente a la posibilidad de un pago parcial». [Folios 55-83,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 85, c.1]

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que no se satisface con el presupuesto de la subsidiaridad toda vez que se encuentra pendiente dar trámite a las excepciones de mérito presentadas por el accionante, donde se resolverá la controversia suscitada. [Folio 90, c.1]

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad manifestó que le correspondió tramitar la prueba extra – proceso de interrogatorio de parte incoada por la Unión Transportadora de Conductores Ltda. – UNITRANSCOND S.A.S., en contra del quejoso, por tanto al cumplir con los presupuestos establecidos en el estatuto procedimental civil, en auto del 27 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud y se fijó fecha para adelantar la diligencia el 15 de noviembre de ese año, la cual se surtió con acatamiento al debido proceso, por lo que solicitó su desvinculación por no afectar derecho fundamental alguno. [Folio 91, c.1]

A su turno, la apoderada de la Unión Transportadora de Conductores Ltda. – UNITRANSCOND S.A.S., solicitó no acoger las pretensiones del actor toda vez que cuenta al interior del asunto cuestionado con los mecanismos de defensa para expresar sus inconformidades y le «corresponde desvirtuar que no adeuda el dinero, que lo pagó, o lo hizo parcialmente, ya que el título no solo lo determina la confesión sino otros documentos arrimados al proceso, los cuales NO FUERON TACHADOS NI REDARGUIDOS DE FALSOS». [Folios 102-106,c.1]

3. En sentencia de 18 de octubre de 2019 el Tribunal denegó el amparo tras considerar que el accionante se está sometiendo a una contienda jurídica, en la que, si bien resultó derrotado en cuanto a la resolución del recurso de reposición que presentó contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago en su contra, lo cierto que aún se encuentra pendiente que se adopte una decisión de mérito en la que se podrá debatir los ejes de defensa que pretende someter al estudio constitucional por lo que no se satisface con el requisito de la subsidiaridad. [Folios 108-113, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el Tribunal ignoró que el accionado «faltó a la carga que tiene todo operador judicial de valorar adecuadamente el titulo judicial base de la ejecución, -que nunca existió- a la luz de las exigencias del art. 422 del CGP». [Folios 121-129,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

2. En el presente caso la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo formulado en su contra por la Sociedad Unión Transportadora de Conductores S.A.S. – UNITRANSCOND S.A.S., toda vez que al librar mandamiento de pago, faltó al deber de valorar adecuadamente el título aportado como base de la ejecución, el cual a su juicio no existe a la luz de las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, determinación que se mantuvo a pesar de interponer recurso de reposición, irregularidad que afecta sus prerrogativas como parte demandada.

La Sala, a partir del examen de la situación que en esta vía se cuestiona, no advierte el quebrantamiento de las garantías invocadas, pues, contrario a lo alegado por el actor se observa conforme lo advirtió el A Quo, que las excepciones de mérito formuladas por el quejoso de «falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa», tienen la virtualidad suficiente para que la autoridad accionada en el momento de resolverlas, efectué el análisis y valoración del alcance y contenido del título base de la ejecución que por esta vía se pretende y que puede conllevar incluso al aniquilamiento de las pretensiones de la parte ejecutante.

De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque se encuentra pendiente la decisión de fondo que adopte el accionado, en la que el quejoso podrá contender los ejes de defensa que pretende someter a examen por esta vía.

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados, por lo cual se confirmará la decisión objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA