STC16947-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC16947-2019
Radicación nº 19001-22-13-000-2019-00089-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Martínez Ruiz contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Popayán, y Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Timbío.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dentro de varios trámites de desacato en procesos de tutela y en uno de impugnación de actas de asambleas (radicación 2013-00085).
2. Del farragoso escrito introductor, se desprende que el actor fue asociado por varios años de la Cooperativa Transportadora de Timbío, y que en vista de las denuncias que ha realizado por los supuestos indebidos manejos de recursos en esa dependencia, el gerente y otros integrantes han intentado desconocer su calidad, por lo que interpuso tutela en el 2005, misma que fue fallada en su favor por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.

Agregó que, el 29 de febrero de 2008, el Consejo de Administración de la precitada cooperativa declaró su «retiro forzoso», razón por la cual presentó demanda para «la verificación de la ineficacia del mencionado acuerdo», proceso en el que se presentaron irregularidades, por lo que incoó un nuevo resguardo, que fue decidido favorablemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de julio de 2009.

Explicó que, «ante la negativa de los “administradores” de la accionada Cooperativa para cumplir las órdenes impartidas por el juez constitucional en la sentencia de (…) 16 de marzo de 2005», y comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío no realizó ninguna gestión para hacer cumplir el fallo estimatorio de segunda instancia, el 1 de marzo de 2010 presentó «solicitud de cumplimiento».

Refirió que, los entonces accionados, «recurriendo a la calumnia y la mentira me indispusieron [con las titulares] del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío (de la época), expresando falsamente que el suscrito abogado había formulado ante grupos guerrilleros acusaciones en contra de las señoras jueces», motivo por el cual aquellas formularon queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad, que después de una larga investigación lo absolvió; y, por lo mismo, las funcionarias se declararon impedidas para seguir conociendo los asuntos en los que él actuara.

Añadió que, por lo anterior, correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida ciudad seguir el incidente, en virtud del cual requirió a los renuentes a cumplir las órdenes de tutela para que procedieran de conformidad, «pero estos [interpusieron] recursos improcedentes los cuales siempre les fueron resueltos en forma adversa».

Sostuvo que, como los querellados «confundieron al juez», se vio en la obligación de proponer nuevo amparo, «acción que fue fallada en mi favor según sentencia de primera instancia de fecha 9 de marzo de 2012 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2012», providencia en la cual se indicó que «en el futuro la competencia y vigilancia para el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2005 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán continuaba bajo la responsabilidad del citado juzgado accionado».

Relató que, en contravía de todas las órdenes judiciales dictadas en los múltiples procesos, el «autodenominado» departamento jurídico de la cooperativa decretó «la expulsión del [accionante] como asociado de CootrasTimbío».

Manifestó que, mediante auto de 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal mencionado requirió a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Transportadora para que cumplieran la sentencia de 16 de marzo de 2005.

Enfatizó que, con proveído de 7 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío conminó a los referidos renuentes para que restablecieran su calidad de asociado.

Recalcó que la titular del juzgado precitado incurrió «en errores en el trámite del incidente de desacato (…) y trata de desconocer el Auto 2272 del 12 de julio de 2016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán y Auto de fecha 7 de febrero de 2018 y 15 de mayo de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío; providencias debidamente ejecutoriadas con carácter de cosa juzgada constitucional, lo que conlleva a la vulneración de múltiples derechos fundamentales».

3. Así las cosas, pidió declarar sin valor ni efecto las siguientes providencias: «(i) Auto interlocutorio número 407 de fecha 25 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío; (ii) Auto de fecha 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío; (iii) Auto de fecha 15 de enero de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío; (iv) Auto de fecha 18 de febrero de 2019 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán; (v) Auto de fecha 19 de febrero de 2019 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán; (vi) Auto de fecha de 1 de marzo de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán; (vii) Auto de fecha de 20 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío; (viii) Auto de fecha 26 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío; y (ix) Sentencia anticipada 001 del 13 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán se pronunció sobre las providencias que emitió, a saber: (i) el auto de 18 de febrero de 2019, en el que no aceptó los impedimentos declarados por las jueces primera y segunda promiscuas municipales de Timbío y ordenó remitir el expediente a reparto, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Popayán «a fin de que resuelta sobre los impedimentos declarados»; y (ii) el auto de 19 de febrero de 2019, que resolvió negar la solicitud presentada por el promotor.

Sobre el particular, indicó que dichos pronunciamientos respetaron el debido proceso de las partes, además de que el actor no tuvo en cuenta «la forma como se encuentran integrados los Juzgados Municipales en los Circuitos de este Distrito Judicial, y quiénes son los superiores con competencia para resolver los impedimentos».

3. El representante legal de la Cooperativa Transportadora de Timbío adujo que la sentencia anticipada de 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío dentro del trámite de impugnación de actas de asamblea se encuentra debidamente ejecutoriada, porque el accionante no interpuso recurso de apelación contra esa determinación, aunado a que han pasado más de seis meses desde su expedición, de modo que el resguardo es improcedente.

De otra parte, sobre los autos mencionados en el escrito introductor, precisó que también superaron el término prudencial que la jurisprudencia ha establecido para acudir a este mecanismo excepcional y que, en todo caso, no hubo ningún incumplimiento a los fallos de tutela.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró que no existe acción u omisión de su parte que pudiera trasgredir las garantías reclamadas.

5. Su homólogo Quinto de la misma ciudad explicó que «si bien es cierto y de acuerdo con lo señalado en el escrito genitor, el 14 de febrero de 2014 se adoptó decisión de segunda instancia, la misma no corresponde al proceso en donde se pregona la vulneración de los derechos cuyo amparo se demanda, sino en el proceso “ABREVIADO- IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA” adelantado por JAIRO MARTÍNEZ RUÍZ contra COOTRANSTIMBÍO».

Así mismo, aclaró que profirió los autos de agosto y octubre de 2018 en el señalado asunto, los cuales se relacionaron con «la devolución del proceso para que se determinara el efecto en el que se concedía una apelación, la resolución del recurso de queja que se deprecó en contra del auto de 03 de mayo y la decisión que confirmó el auto dictado el 06 de junio de 2018, mediante el cual se rechazó una nulidad, siendo las decisiones dictadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío»; los cuales no fueron cuestionados en este amparo.

6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán expuso que la tutela se debe declarar improcedente.

7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada ciudad recalcó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del promotor, por lo que se debe desestimar el resguardo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó por improcedente la protección deprecada, en tanto estimó que, sobre las providencias cuestionadas dictadas en el trámite del incidente de desacato, se soslayó el requisito de inmediatez, ya que las excusas médicas allegadas por el accionante no permiten inferir una circunstancia que lo imposibilitara acudir al resguardo oportunamente; además de que, frente al fallo en el trámite de impugnación de actas de asambleas, el promotor no interpuso recurso de apelación, pese a que se encontraba inconforme, de modo que también se desconoce la exigencia de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

El recurrente cuestionó que el fallo referido porque, en su criterio, no valoró que el último auto proferido en el incidente de desacato es del 26 de marzo de 2019 –notificado el 28 del mismo mes–, a la vez que la tutela se radicó el 20 de septiembre de 2019, razón por la cual no se incumple el prenombrado requisito de inmediatez.

Por último, enfatizó que la providencia impugnada desconoce la realidad del sistema de salud en Colombia, comoquiera que las citas no son asignadas de manera oportuna y no se presentó una intermitencia en sus incapacidades ni en su estado de salud, sino en la programación de aquellas, lo que debió analizarse favorablemente frente a su actividad procesal en los respectivos asuntos.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió contra Cooperativa Transportadora de Timbío, así como en los incidentes de desacato que inició por el supuesto desconocimiento de varios fallos de tutela.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las determinaciones que acusa el actor como trasgresoras de sus derechos fundamentales superan el término razonable, a saber:

(i) Auto de 25 de septiembre de 2018, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío;

(ii) Auto de 11 de diciembre de 2018, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío;

(iii) Auto de 15 de enero de 2019, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío;

(iv) Auto de 18 de febrero de 2019, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán;

(v) Auto de 19 de febrero de 2019, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán;

(vi) Auto de 1 de marzo de 2019, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán; y

(vii) Sentencia anticipada de 13 de marzo de 2018, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío.

En efecto, se tiene acreditado que el resguardo se presentó el 20 de septiembre de 2019, de modo que se superó –frente a todas las providencias mencionadas– el término considerado por la jurisprudencia como razonable, esto es, seis meses desde que se expidió la última decisión estimada como vulneradora de los derechos invocados en la demanda.

Aunado a lo anterior, si bien el promotor allegó copias de las certificaciones médicas que dan cuenta de las incapacidades que tuvo, en los siguientes periodos: del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2018, del 10 de enero al 9 de febrero de 2019, del 20 de febrero al 21 de marzo de 2019, del 22 de marzo al 2 de abril de 2019, del 25 de abril al 9 de mayo de 2019, y del 23 al 24 de agosto de este año; lo cierto es que, como bien explicó el tribunal a quo1 al denegar el resguardo, el aquí recurrente realizó varias actuaciones durante los periodos en los que tenía las respectivas excusas médicas en los procesos que cuestiona, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un verdadero obstáculo para debatir las determinaciones aducidas como vulneradoras en un tiempo prudencial.

Además, nótese que las incapacidades médicas fueron expedidas ocho meses después de proferido el fallo en el proceso de impugnación de actas de asamblea que se discute en esta sede (13 de marzo de 2018); lo que indudablemente descarta la ocurrencia de un evento que permitiera flexibilizar el comentado requisito de inmediatez, habida cuenta que no se justificó la demostrada desidia en acudir a la jurisdicción para rebatir lo resuelto.

Lo dicho en precedencia permite establecer que, desde la expedición de las providencias que cuestiona el convocante –especialmente la sentencia anticipada–, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, se superó con notable amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo.

3.2. De otra parte, frente a los autos de 20 y 26 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, es preciso aclarar que, si bien se encuentran dentro del término oportuno para cuestionarlos a través del amparo, también es cierto que en ellos se ratificó la negativa a imponer sanción alguna a la cooperativa convocada en esa causa, comoquiera que el señor Martínez Ruíz ya no detenta la calidad de asociado desde el 2013 –después de su expulsión previo proceso disciplinario–, aspecto que se había discutido y definido con antelación en las demás providencias atacadas, lo que denota la pretensión de reabrir debates que ya fueron zanjados por la autoridad competente.

Entonces, bajo ese contexto, este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Precisión adicional sobre la incuria.

Pese a las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario resaltar que, aun de haberse flexibilizado el prenombrado requisito de inmediatez en la interposición del resguardo, en todo caso la decisión desestimatoria no habría variado, comoquiera que, frente a la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío en el trámite de impugnación de actas de asamblea, el actor no interpuso recurso de apelación, de modo que la determinación quedó debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, al no haber ejercido el medio de defensa para plantear las cuestiones que ahora aduce en esta sede excepcional, se ratifica la inviabilidad del resguardo, pues, como lo tiene decantado esta Sala:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero, se ha decantado que:

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

5. Conclusión.

El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza; aunado a que, en caso de haberse superado esa deficiencia, tampoco se abriría paso el resguardo, comoquiera que no ejerció el medio de defensa de que disponía para cuestionar la sentencia que estima trasgresora de sus garantías fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Fallo de primera instancia, págs. 10 y 11: «6.4. De la revisión del trámite del incidente de desacato se constata que dentro de los periodos que estuvo en incapacidad el accionante, continuó actuando, tal como obra a folio 260 a 264, en que presentó memorial diado del 23 de enero de 2019, el 19 de febrero de 2019, previo a que la Juez Promiscuo Municipal de Timbío decidiera el incidente de desacato el 26 de marzo de 2019.

6.5. Y de manera personal interpuso acción de tutela el 15 de noviembre de 2018, radicado 2018-00078-00 que fue conocida por esta misma Corporación (M.P. Dra. Doris Yolanda Rodríguez Chacón); así mismo, en el mes de noviembre de 2018 también llegó a esta Colegiatura la impugnación de otra tutela (rad. 2018-00152-01, M.P. Manuel Antonio Burbano Goyes)».