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Magistrado ponente
STC16945-2019
Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00533-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió María del Carmen Giraldo Giraldo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Bello.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada «adquirida con justo título», e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del ejecutivo hipotecario (radicación 2017-00319) que adelantó contra Luis Contreras Salazar.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el 2013, el demandado constituyó garantía hipotecaria en su favor, hecho que fue registrado en septiembre de ese mismo año.
Explicó que, en febrero de 2016, el señor Contreras Salazar «traspasó» las oficinas a Negocios e Inversiones del Norte S.A.S., representada por Daniel Ortiz; pero, como sobre los precitados bienes pesaba un embargo, la oficina de registro devolvió las escrituras porque aquellas «estaban hipotecadas y embargadas desde mucho antes de la negociación».
Refirió que, en marzo siguiente, el señor Ortiz «vendió por documento privado» a su hija Daniela Ortiz una de las oficinas, y el 5 de mayo de ese año esta última «autentic[ó] la copia de esa venta».
Expuso que, en ese contexto, luego de iniciado el proceso judicial, se programó el secuestro de la propiedad y la señora Ortiz se opuso a la diligencia, alegando ser poseedora, lo que debió desestimarse porque no demostró tal calidad, sino la de tenedora, pues la promesa de venta acredita que ella reconoce dominio ajeno, y «esa calidad de tenedora no se pierde por el simple paso del tiempo».
Recalcó que, aun en gracia de discusión, «suponiendo que fuera poseedora, no es admisible su oposición porque deriva el derecho del litigante vencido, pues ella le recibió a su padre Daniel Ortiz, quien actuando como representante legal de su S.A.S. le recibió al deudor hipotecario el inmueble, el cual estaba fuera del comercio en virtud de la medida cautelar de embargo».
Añadió que, en esas condiciones, lo procedente era el rechazo de plano de su oposición porque «los derechos del opositor derivan directamente del litigante vencido y nadie puede dar más derechos de los que tiene».
Precisó que, sin embargo, la juez a quo declaró próspera la oposición y ordenó levantar el secuestro del inmueble; decisión que fue ratificada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, soslayando que «el promitente comprador reconoce que su título de adquisición del inmueble no es una escritura y de que (sic) sabía que el inmueble estaba hipotecado y embargado. Es decir, la opositora no tiene ningún título de tenencia o de posesión porque los inmuebles solo pueden comprarse por escritura pública».
Así las cosas, pidió que se ordene la modificación de las providencias proferidas por las autoridades accionadas, en el sentido de «denegar la oposición».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello remitió el expediente al tribunal a quo para su evaluación.
2. Daniela Ortiz Bedoya dijo que la determinación cuestionada se adoptó con observancia de las garantías procesales, así como de los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para que prospere este tipo de oposición, en tanto acreditó que era la poseedora material al momento de la diligencia de secuestro.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada es razonable, y no se vislumbra ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional.
En efecto, destacó que «a través del contrato mal denominado de compraventa que, en realidad, contiene una promesa de compraventa –como acertadamente lo indicara el ad quem–, se confirió a la opositora Daniela Ortiz Bedoya la posesión del bien objeto de litigio, posesión que fue corroborada por los testigos interrogados en la diligencia del 5 de octubre de 2018».
Así las cosas, concluyó que «al acreditarse la calidad de poseedora de Ortiz Bedoya no podía ser otro el desenlace de despachar favorablemente el trámite incidental y ordenar el levantamiento de la medida cautelar».
IMPUGNACIÓN
La promotora recurrió la providencia porque, en su criterio, «hay una ostensible vía de hecho cuando se le da prelación al promitente comprador sobre el acreedor hipotecario porque está violando el derecho constitucional a la propiedad privada adquirida con justo título». Por último, reiteró que las decisiones de instancia desconocen que está prohibida la oposición de quien deriva su derecho del demandado.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar el auto mediante el cual su homólogo municipal declaró próspera la oposición de la presunta poseedora frente a la diligencia de secuestro del bien en disputa, en el marco del ejecutivo con garantía real (radicación 2017-00319) que aquella promovió.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las providencias proferidas por: (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que accedió a la oposición al secuestro y ordenó el levantamiento de dicha medida; y (ii) su homólogo del Circuito de la misma ciudad, que confirmó dicha determinación, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello confirmó la prosperidad de la oposición al secuestro –formulado por la presunta poseedora del inmueble objeto de disputa en el ejecutivo con garantía real que promovió la aquí recurrente–, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada, luego de explicar la normativa aplicable al caso concreto, adujo los elementos que debían concurrir para acreditarse la posesión por parte de la opositora, y para el efecto explicó que:
«Para efectos de saber qu[é] elementos probatorios deben allegarse al proceso para acreditar la calidad de poseedor, es relevante tener en cuenta lo dispuesto en el art. 981 del Código Civil, que literalmente señala: “se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio (…), ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Los derechos a que hace referencia la disposición citada –los de dueño– est[á]n previstos a su vez en el art. 669 del C. Civil y son el goce y la disposición, es [decir], que el poseedor para ser reconocido como tal, debe probar que ha gozado y/o dispuesto del bien objeto de la posesión sin el consentimiento del propietario.
En este caso, el despacho considera que la parte incidentista cumple con los tres requisitos descritos en la parte considerativa para lograr el levantamiento de las medidas cautelares, pues efectivamente no estuvo presente en el momento de la diligencia de secuestro. Su petición de que se levantasen las medidas fue [realizada] dentro de los 20 días siguientes a [la] diligencia».
Así mismo, señaló que la incidentante allegó elementos de prueba que permitieron colegir de forma razonable que, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, aquella era poseedora del bien, y ejercía actos de señora y dueña del mismo, a saber: (i) «Los contratos de arrendamiento aportados en copias debidamente autenticadas (…) sobre el bien que afirma poseer (…), actuando ella en calidad de arrendadora»; (ii) «[los recibos] de pago de los servicios públicos domiciliarios y [el] contrato de entrega en consignación a arrendamientos Nutibara para su administración»; y que (iii) «[asumió] las obligaciones tributarias y gastos que genera el inmueble; [lo que] es indiciario de su ánimo de dominio, que como lo afirman los testigos la incidentista ha venido concertando el pago y/o cancelación de estas obligaciones».
En ese sentido, recalcó que los testimonios ratificaron la anterior inferencia, de la siguiente manera: «Como prueba testimonial declararon (sic) los señores: Daniel Ovidio Ortiz Avendaño que [informa] que la [incidentista] es la dueña de la oficina 440 antes mencionada (…). Sthepanie Valencia Ramírez, al igual que la señora Daniela Ortiz, quien ha tenido en arrendamiento la oficina desde el 2016. Y ha sido con dicha señora como arrendadora con quien se han entendido [en] todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento en sus momentos y durante ese tiempo ninguna persona se ha presentado a reclamar o disputar la propiedad, y advierten que siempre han tenido conocimiento de que Daniela es la propietaria, y que cuando llegan las cuentas de cobro de la administración e impuestos se le entregan a Daniela para su pago».
Bajo ese preciso contexto, el referido despacho concluyó: «Del material probatorio recaudado en el marco del incidente, es posible afirmar que la señora Daniela Ortiz Bedoya poseía el bien inmueble (…) mucho antes de que se practicara sobre él la diligencia de secuestro, prueba de ello es que esta señora fue reconocida por los testigos como la única que custodiaba dicho bien, que lo cedió en varias veces en arrendamiento, y que a lo largo de los años se ha entendido siempre con sus inquilinos, velando porque se pague[n] los gastos que [genera el] bien».
Deducción que reiteró al sostener que: «(…) ni las manifestaciones de posesión de la incidentista, ni las pruebas documentales mediante las cuales se intentó su acreditación fueron objeto de contradicción por el acreedor hipotecario o su deudor, lo que de conformidad con el art. 241 del C.G. del P. habrá de tomarse como un indicio en su contra[,] para este despacho resulta claro que la señora Daniela Ortiz Bedoya efectivamente es poseedora del bien objeto de las medidas cautelares, y por tanto, teniendo en cuenta la concurrencia de los demás requisitos de ley, debe confirmarse el proveído objeto de recurso». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente al despacho accionado, en tanto no resolvió de forma favorable sus pedimentos.
Además, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que la promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la del juzgado requerido y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la negativa del amparo porque la determinación cuestionada se advierte razonable, ya que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA