Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16921-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01881-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Josué Rojas Jaimes contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la pensión, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Colegiatura denunciada el 5 de junio de 2019, para, en consecuencia, ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la «pensión de jubilación (…) establecida en el artículo 70 de la [c]onvención [c]olectiva de [t]rabajo [de 2003]…» (folios 65 y 66, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga cursó la demanda laboral n.º 2013-00496, instaurada por el tutelante contra la Electrificadora de Santander (ESSA) S.A. E.S.P. en aras del reconocimiento de pensión de jubilación, por haber cumplido los 50 años de edad y 30 de servicios previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo de 2003; proceso del que provino sentencia desestimatoria de las aspiraciones el 9 de octubre de 2015.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió –en sede de apelación propuesta por el demandante–, confirmar aquella decisión el 11 de febrero de 2016; veredicto este que, a su turno, no fue casado por resolución mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en fallo CSJ SL2236-2019, 5 jun., rad. n.º 74597.
3. El promotor atribuyó defectos «sustantivo» y «fáctico», así como un desconocimiento del precedente, a lo decidido en el recurso extraordinario, en tanto que al establecer un análisis sesgado de las disposiciones constitucionales y legales le cercenó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de 2003, a lo que añadió que el acto legislativo 01 de 2005 nunca suprimió el derecho convencional, el cual, a su juicio, fue prorrogado indefinidamente sin manifestación en contrario de las partes. Sostuvo que el salvamento y la aclaración a la sentencia criticada enfatizaron la supremacía de las normas internacionales e internas frente al caso en concreto, mismas que estimó transgredidas con el criterio mayoritario.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia confutada (folios 111 a 123 vuelto, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió la denegación del resguardo, dado que «no puede ser utilizado como una más para dilucidar aspectos fácticos y jurídicos, propios del proceso laboral…» (folios 110 y 110 vuelto, cuaderno 1).
3. La Electrificadora de Santander (ESSA) S.A. E.S.P. alegó una inexistencia de vulneración, pues el actor no cumplió los requisitos en vigencia de la convención colectiva del trabajo y, los juzgadores de instancia, a lo igual que el de casación, definieron el litigio en apego a la normatividad (folios 131 a 136, cuaderno 1).
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que la «interpretación normativa y apreciación probatoria esbozada por el juez natural no se muestra arbitraria o irracional…» (folios 159 a 170, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la querellante, quien aparte de insistir en sus quejas iniciales, adujo que el fallador requerido «estructuró su decisión en una [hermenéutica] regresiva y desfavorable a la [c]onvención [c]olectiva de [t]rabajo» y que no ha pretendido convertir el amparo en una instancia más, debido a que sólo busca demostrar el menoscabo de las leyes y jurisprudencia en su caso específico, no encontrando otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses (folios 177 a 181, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a lo dirimido, en senda extraordinaria, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia SL2236-2019, 5 jun., rad. n.º 74597, mediante la cual no casó la dictada en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral n.º 2013-00496 promovido por el gestor contra la Electrificadora de Santander (ESSA) S.A. E.S.P.
Es de anticiparse, de un lado, que el estudio de la impugnación versará sobre el fallo del remedio extraordinario, pues tal decisión fue la que cerró el debate en torno a las reclamaciones pensionales del quejoso, y de otra parte, que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
Al efecto, se advierte que la Sala de Casación acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras esgrimir que:
…Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, entiende la Sala, que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para luego establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que consagra dicho precepto.
En ese orden, dada la orientación de los cargos, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 1.° de abril de 1981; ii) que nació el 3 de noviembre de 1962; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado.
Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política.
Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.
Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).
Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007.
Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data. Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita.
Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.
Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso.
Por lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometió error alguno, y por tanto los cargos no prosperan… (folios 116 vuelto a 118, cuaderno 1).
Bajo ese contexto, se evidencia que el fallo analizado no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, al igual que a la estimación prudente de las probanzas adosadas al plenario, lo que con independencia de que se comparta descarta los defectos «sustancial» y «fáctico», así como el desconocimiento de jurisprudencia aducidos y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el opugnante, máxime cuando frente al reproche reproducido en esta vía supralegal, concluyó el juzgador extraordinario que para el «31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva», no cumplía los requisitos de cara a la pensión de jubilación aspirada.
Esta Colegiatura tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
3. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA