STC16922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16922-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00295-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Innovasalud S.A.S., Biodiagnósticos S.A.S. y Medical Systems Colombia S.A.S. al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la prueba anticipada con radicado Nº 2017-0009-00, solicitada por las gestoras.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Las impulsoras aducen que la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, entidad sin ánimo de lucro, antes de ser disuelta, les adeudaba varios créditos.

Aun cuando las promotoras se hicieron parte en el proceso de liquidación de dicha sociedad, ese trámite finalizó sin que sus obligaciones fueran pagadas por “insuficiencia de bienes”.

La gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución N° 183 de 29 de diciembre de 2016, ordenó la cancelación de la personería jurídica y la existencia de legal de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”.

Con el propósito de adelantar acciones legales frente a los “(…) asociados, administradores y [el] liquidador (…)” de la extinta compañía, las tutelantes presentaron ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, solicitud extraproceso de inspección judicial y exhibición de los libros de comercio de aquélla con intervención de perito.
En proveído de 14 de febrero de 2017, el mencionado estrado admitió la petición y dispuso la citación de Fernando Hernández Vélez, otrora liquidador de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre. El convocado fue enterado a través de un correo electrónico1 obtenido por las suplicantes.

Hernández Vélez concurrió al decurso criticado y se manifestó sobre la situación jurídica actual de dicha sociedad y, tiempo después, se opuso a la práctica de la diligencia materia de disenso.

El 26 de noviembre de 2018, la enunciada sede judicial rechazó por extemporánea la oposición propuesta, determinación recurrida en apelación por el interesado.

En sede de segunda instancia, a través auto de 7 de mayo de 2019, el juzgado acusado declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto (i) la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre” no se convocó al procedimiento atacado; (ii) menos aún se allegó prueba de la existencia y representación legal de esa firma; (iii) tampoco se realizó la notificación por aviso al liquidador como tercero interesado; y (iv) los documentos que daban cuenta de la cancelación de la personería jurídica de esa empresa, fueron adosados en copia simple.

Las actoras protestaron esa decisión por vía de reposición, pero el ad quem censurado desestimó ese remedio en providencia de 6 de junio de 2019.

3. Solicitan, por tanto, ordenar rehacer la actuación invalidada y disponer que el despacho fustigado resuelva la alzada planteada por el liquidador.

1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por separado, manifestaron no haber lesionado prerrogativa alguna en el ritual objeto de controversia2.

2. Alpopular S.A., expresó que en 2016, celebró un contrato con la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, mediante el cual se obligó a almacenar el archivo de esa compañía, estando el contenido de los documentos guardados bajo el manejo de aquélla3.

Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues estimó razonada la nulidad cuestionada porque, para la práctica de la prueba extraproceso, las impulsoras no citaron a sus futuros demandados4.

1.3. La impugnación

La formularon las querellantes, sin exponer los motivos de su inconformidad5.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar, si se conculcaron los derechos fundamentales de las accionantes al invalidarse todo lo actuado en el trámite de la práctica de la prueba extraproceso solicitada por ellas sobre los libros de comercio de la extinta “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, al no haberse convocado, a ese decurso, a quien podría ser su presunta contraparte en un eventual litigio, esto es, a los antiguos socios, administradores y al liquidador de la citada compañía.

En primer lugar, por cuanto, no se demostró que Hernández Vélez mantuviera la condición de “liquidador” y, en todo caso, si la tenía, no había sido enterado de las actuaciones por aviso en la contienda, tal como lo dispone el artículo 266 del Código General del Proceso6.

En segundo término, porque, según el despacho censurado, ante la ausencia de valor probatorio de la copia del acto administrativo que fulminó la personería jurídica de la enunciada sociedad, ésta debió ser citada al procedimiento cuestionado, pues

“(…) sólo constan [reproducciones] simples de las resoluciones emitidas por el departamento del Valle del Cauca que dan cuenta [de la cancelación de la existencia de la empresa en cuestión] (…)”.

“(…) Así las cosas, la [invalidez] que se declara en este proveído resulta insubsanable, pues la parte afectada, esto es, la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (…) no ha sido llamada formalmente al proceso y, por ende, no puede ponerse en su conocimiento la causal de nulidad [para que ella pueda alegarla; además,] era necesario para la admisbilidad de la solicitud [de las precursoras], que se [hubiese] aportado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, para establecer quien [debió] comparecer (…) a notificarse personalmente del trámite (…)”7.

Adicionalmente, estimó que como no se demostró la existencia de la persona jurídica “demandada la actuación debía finalizar; en consecuencia, decretó su nulidad.
3. Planteado el anterior escenario, se evidencia la vía de hecho enrostrada, ya que, el contenido de la resolución N° 183 de 29 de diciembre de 2016 -allegada en copia-, emanada de la gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se canceló la personería jurídica de “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, no fue puesta en duda en el ritual refutado.

Sobre el mérito probatorio de las copias simples de documentos públicos, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) La Corte, es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las copias simples de documentos no tienen ningún valor probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 254 ejúsdem (…)”.

“(…)” .

“(…) Sin embargo, se precisa, en la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre (CSJ SC1716-2018 May. 23 de 2018, rad. 2008-00404-01) (…)”8 (destacado original).

En esa medida, la fuerza suasoria de lo informado en el acto administrativo en comento, permitía establecer la situación actual de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, esto es, su inexistencia y, por ende, la imposibilidad de comparecer a un trámite judicial.

En tal sentido, el Consejo de Estado, ha señalado:

“(…) Se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica. Hechas las anteriores precisiones y toda vez que la parte actora, por haber ejercido actividad comercial estaba sometida al régimen probatorio del derecho mercantil, debía acreditar su existencia y representación legal mediante el correspondiente registro expedido por la cámara de comercio, en la que conste, entre otros aspectos, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta (…)”9.

En esa medida, la nulidad decretada por sede judicial demandada no tenía razón de ser; además, el otrora liquidador sí fue citado al decurso criticado y, aunque no se le notificó por aviso, fue enterado oportunamente del trámite y actuó en el mismo sin alegar irregularidad alguna.

Ahora, si bien el prenombrado no detenta ninguna representación respecto a la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre” ya liquidada, su legitimación en el ritual acusado debe definirse en la apelación que elevó ante el juzgado del circuito enjuiciado, la cual no se estudió ante la invalidez materia de disenso. Por tal motivo, el funcionario deberá, entonces, tener en consideración, quien está a cargo de dichos documentos, en virtud del contrato que esa empresa celebró con la sociedad Alpopular S.A. para depositar su archivo

De otro lado, teniendo en cuenta que en la petición de prueba anticipada de las gestoras, se adujó que la misma se formuló porque pretenden ejercer acciones judiciales frente a los antiguos accionistas, administradores y el liquidador de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, y como el pedimento involucra libros de comercio, tales sujetos deben ser llamados a la práctica del medio de convicción extraprocesal, según lo dispone el artículo 189 del Código General del Proceso10.

Se destaca, los sujetos que deben ser llamados a las diligencias pueden comparecer antes de consumarse la deprecada inspección judicial y la exhibición de documentos con intervención de peritos, de acuerdo a lo reglado en el canon 61 ídem, cuestión que refuerza la improcedencia de la nulidad decretada, pues no había lugar a invalidar el asunto hallándose apenas en la definición de la oposición del liquidador como primer convocado.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, dejando sin efecto el auto de 7 de mayo de 2019 e, inclusive, las providencias que éste se deriven y, en su lugar, se ordenará al despacho confutado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente sentencia, defina la apelación planteada por Fernando Hernández Vélez frente al auto que rechazó la oposición a la práctica de la prueba extraproceso invocada por las gestoras.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada para otorgar la salvaguarda implorada.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la protección rogada.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto el auto de 7 de mayo de 2019 e, inclusive, las providencias que éste se deriven y defina la apelación planteada por Fernando Hernández Vélez frente al auto que rechazó su oposición, conforme a lo aquí discurrido. Envíesele copia este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1archivoccvulliquidada@corporacioncomfenalcovalleunilibre.org
2 Fols 270 y 273, C1.
3 Fols. 258 a 260, C1.
4 Fols. 282 a 284, C1.
5 Fol. 301 C1.
6 “(…) Artículo 266. Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse (…). Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso (…)” (se destaca).
7 Fol. 211, vuelto, C1.
8 CSJ. STC12997-2018 de 8 de octubre de 2018, exp. 41001-22-14-000-2018-00119-01.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575).
10 “(…) Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito (…). Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria (…)” (énfasis adrede).
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.